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Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-04
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC168-2024
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-04
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la consulta del auto del pasado 24 de enero, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia mayoritaria, dirimió el incidente de desacato impulsado por el Municipio (Alcaldía) de esa misma ciudad, concretamente tramitado contra Marco Tulio Góngora Martínez, en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, funcionario a quien se le hubo de sancionar allí con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días.
ANTECEDENTES
1. 1. Mediante fallo de 23 de junio de 2022 el Tribunal a-quo concedió –para precaver cualquier «perjuicio irremediable»– el amparo deprecado por el ente territorial aquí convocante, en el marco de la acción de tutela por él instaurada contra los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué, con motivo de la denunciada vulneración a sus intereses a raíz de la entrega de un predio materia de adjudicación en el dossier de sucesión intestada n.° «2014-00506», pese (dijo el Municipio) a las dificultades a la hora de identificarlo, al punto que sobre el bien raíz en comento aparentemente existen dos folios de matrícula, uno de los cuales lo mostraría como propietario.
Fallo en el que, a consecuencia de la apertura de la salvaguarda, se ordenó a la primera célula jurisdiccional -la de familia-, en síntesis, «suspender la diligencia» de entrega (comisionada al despacho civil municipal), «hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» aludido, «con la participación de todos los interesados en esta cuestión[,] en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de [su] notificación», y que acabó por confirmarlo esta Sala de Casación con sentencia CSJ STC11905, 7 sep. 2022, en sede de impugnación de Néstor Hernando Mora Arias, adjudicatario en el paginario sucesoral.
2. El Municipio ibaguereño allegó ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a incidente de desacato, bajo el argumento medular de que en especial el estrado de familia ha omitido honrar a cabalidad la orden constitucional vertida en los veredictos arriba en cita, con más soporte si sobre el dictamen pericial con base en el cual dicha agencia judicial emitió el auto de 13 de diciembre de 2022 (en el que se le volvió a rechazar su oposición a la entrega del predio en discordia) no le fue permitido conocerlo ni ejercer contradicción, amén de que la probanza no satisfizo el propósito central de aclarar la situación referente a la correcta identificación del fundo.
3. Por su lado, el a-quo constitucional requirió, por medio de auto de 29 de septiembre de 2023 –en atención a lo conminado por esta Corte en interlocutorio de nulidad ATC1088-2023, 13 sep.–, a Marco Tulio Góngora Martínez, como titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y a Luis Evelio Orozco Cabezas, en condición de juez Quinto Civil Municipal ídem. Asimismo, dispuso el enteramiento a los partícipes en la sucesión n.° «2014-00506» (en parecida orientación se resolvió en providencia de 20 de noviembre siguiente).
4. Con pronunciamiento de 19 de diciembre posterior el Tribunal cognoscente admitió el incidente de marras, pero con respecto al juez de familia Góngora Martínez. También dirimió tener como pruebas la totalidad de las aportadas tanto por los servidores judiciales requeridos como por los demás intervinientes en el asunto, entre ellos los adjudicatarios en el sucesorio.
5. Los juzgadores de familia y civil municipal rindieron informes, desde la fase de requerimiento previo. El primero, para implorar la abstención de sanción en contra, indicó grosso modo que sí cumplió con los fallos de tutela, con más soporte si con ocasión de auto de 5 de julio de 2022 decretó los elementos suasorios útiles en pos de la identificación exhaustiva del inmueble en disputa, como lo fue el dictamen pericial, del que se corrió traslado a los interesados en decisión de 23 de agosto ulterior (por lo que no se realizó audiencia y en contraste sí se propició el derecho de contradicción), mientras que en determinación de 13 de diciembre -en firme y sin alzamiento en debida manera por el Municipio- se zanjó de fondo la problemática tocante a la identidad de la heredad, desechándose la oposición del ente territorial a la diligencia de entrega. El otro dispensador relató que la aducida diligencia -para la que se le comisionó- ha permanecido suspendida.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué – Subdirección de apoyo jurídico catastral hizo reporte de la situación actual de los folios de matrícula puestos de relieve a lo largo del debate supralegal y del desacato. En similar sentido contestó la Superintendencia de Notariado y registro, la que acotó que, con todo, el cumplimiento atañe es al Juzgado de Familia. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC también expuso que el mandato de tutela le es ajeno. Néstor Hernando Mora Arias, en nombre propio y como apoderado de Jonnathan Alzate Rodríguez y Libaniel Ardila Vanegas insistió en el hecho de que sí se logró identificar el predio de que hoy son adjudicatarios, por lo cual concluyó que nunca se le conculcaron las garantías al Municipio.
6. Finalmente, el Tribunal de la causa, por conducto de la resolución mayoritaria objeto de consulta del epígrafe, optó por amonestar –por inmersión en desacato– «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días, a… Marco Tulio Góngora Martínez, en calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué», de conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, más el exhorto para la definitiva obediencia a la sentencia iusfundamental báculo del incidente. Lo antedicho, tras estimar que
el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué…, consideró que la adecuada identificación del inmueble materia de entrega se encontraba superada con la recaudación del informe pericial y las documentales requeridas, sin detenerse a examinar que su gestión no se limitaba tan sólo a ordenar la prueba pericial de oficio y correr traslado de aquella a los intervinientes, sino que debía atender cabalmente su función oficiosa, convocando a la realización de la audiencia prevista en el artículo 231 del CGP, como quiera que según lo dispuesto por el legislador, este tipo de prueba pericial decretada de oficio, SIEMPRE debe ser sometida a contradicción en audiencia, diligencia en la cual se espera que el director del proceso verifique, entre otros aspectos, la solidez, claridad, precisión e idoneidad del perito.
Y es que, la audiencia constituye la principal oportunidad para contradecir el dictamen rendido de oficio, gozando las partes de amplias garantías en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito de manera similar al testimonio. De hecho, es en esa oportunidad, en la cual las partes pueden formular preguntas asertivas e insinuantes, todo sin perjuicio del interrogatorio que el juez practique.
(…)
Sumado a lo anterior, tampoco se observa que el juez incidentado haya hecho uso de las demás herramientas oficiosas que se le pusieron de presente en las providencias dictadas por este Tribunal y, especialmente, por la H. Corte Suprema de Justicia, tendientes a establecer incluso por medio de la inspección judicial respectiva, la verdadera identidad material y jurídica del fundo adjudicado en sucesión.
Conforme lo que se ha desarrollado en líneas que anteceden, es que se puede concluir en esta sede, que (…) el Juzgado Segundo de Familia…, no ha dado cabal cumplimiento a la determinación dictada por este Tribunal el [23 de junio] de 2022 y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre del mismo año, como quiera que actuó irregularmente al interior del proceso de sucesión 2014- 00506-00, omitiendo su deber de efectuar una adecuada identificación del bien inmueble objeto de la protección otorgada al Municipio de Ibagué, en tanto no efectuó la audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Norberto Aldana, tampoco acudió a las otras herramientas oficiosas que la ley ofrece con el propósito antedicho, como lo es, por ejemplo, la inspección judicial del fundo en controversia, valiéndose en ese sentido de una prueba que no fue sometida a contradicción, para arribar a la determinación adoptada en auto de 13 de diciembre de 2022.
…[E]l trámite del proceso de sucesión (…) demuestra la configuración del incumplimiento a lo que (…) fue ordenado, dado que como se ha dicho, hasta el momento no ha tenido lugar la ADECUADA IDENTIFICACIÓN del inmueble materia de entrega… (Énfasis).
7. Después de la sanción, el implicado juez Góngora Martínez pidió la revocatoria de la misma, haciendo hincapié en que, a diferencia de lo razonado por el Tribunal sí dio cumplimiento al mandato tutelar en lo tocante a la identificación inmobiliaria tan en discusión, con más respaldo si surtido el traslado a la pericia en auto de 23 de agosto de 2022, sin reparo alguno, no era necesaria la realización de la audiencia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
3. En el examen de rigor, concierne al conocedor del desacato (e incluso al de la consulta contra la sanción infligida) otear no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, en el entendido de que la conducta censurada y sujeta a amonestación debe corresponder a la que provenga de una actitud consciente y voluntaria (esto es, intencional) de parte de quien debe cumplir el mandato allí impuesto.
No por nada, la Corte previno, en lo pertinente, que
…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento [o no] de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones… (Resaltado adrede. CSJ ATC2264, 5 abr. 2017, rad. 2016-02971-03; reiterada en ATC1499, 25 jul. 2018, rad. 00530-03).
4. Con base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de la sanción de arresto domiciliario y multa objeto de la consulta de marras, pues de la revisión de las piezas obrantes, y como en breve pasará a dilucidarlo esta Corporación, sí se vislumbra un incumplimiento por parte del incidentado señor juez Segundo de Familia de Ibagué a la orden de tutela de las sentencias de 23 de junio y 7 de septiembre de 2022, aunque no por motivo de su rebeldía en torno a honrar lo dispuesto en tales veredictos, sino por su inadecuado entendimiento y comprensión acerca del tenor y finalidad del mandato ahí vertido.
4.1. Es de recordar que en el fallo constitucional de primera instancia pasible del debate incidental (23 jun. 2022), el Tribunal de origen ordenó al Juzgado de Familia en alusión «suspender la diligencia» de entrega del predio adjudicado en la sucesión intestada n.° «2014-00506», (diligencia comisionada al despacho Quinto civil municipal de dicha ciudad), «hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» en cita, «con la participación de todos los interesados en esta cuestión[,] en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de [su] notificación» (Subrayas ajenas).
Pronunciamiento confirmado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STC11905, 7 sep. 2022, en sede de impugnación, con sustento en que
circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, y más allá del ataque contra unas supuestas pruebas intempestivas, refulge que en verdad el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, aquí accionado, ha dispuesto proseguir con la entrega del fundo adjudicado dentro de la sucesión del difunto Julio Newton Villa Cuenca, sin adentrarse en emprender las gestiones necesarias para identificar en forma real el inmueble, máxime cuando sobre el mismo aparentemente existen dos folios de matrícula[ (entiéndase: 350-095087 y 350-171770)], uno de los cuales bajo cuyo respaldo el municipio ahora quejoso ha adelantado obras públicas en el área que, se cree, atañe al bien raíz involucrado en el proceso liquidatorio en cita.
…Y no son de acogida las alegaciones del acá opugnante tendientes a inferir que en el descrito paginario se agotaron las dudas en torno a la situación, pues al margen de las averiguaciones aducidas (…) se quiso solventar la problemática con un simple cotejo de las áreas referidas en las fichas catastrales concernientes a los dos folios registrales, cuando preciso lo que sobresale de la disputa es la duplicidad de registros inmobiliarios. Como lo sostuvo el tribunal a-quo, importante en estos eventos es la contrastación sesuda de aspectos del fundo, tales como el lugar de ubicación, linderos, las nomenclaturas, si las hubiere y, la realización de inspección judicial con el acompañamiento de peritos idóneos, para lo cual el juzgador dispone de facultades oficiosas.
(…)
El aspecto relevante del asunto es que el juzgado de familia requerido debe adelantar las gestiones pertinentes para absolver las serias dudas existentes en torno a si los dos folios de matrícula allegados (uno de los cuales, con base en el que el municipio tutelante aduce dominio) incumben al mismo predio adjudicado, a través de, por ejemplo, una contrastación de los linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales respectivas) y lugar de ubicación.
(…)
…A fin de cuentas, la orden dada en primera instancia tutelar ha de ser sostenida por esta Colegiatura, porque evidentemente el dispensador de justicia repelido ha rehusado ejecutar todos los implementos a su alcance para lograr la real identificación del inmueble involucrado en la sucesión; cometido que de lograrse aclarará los intereses tanto del municipio accionante como de los partícipes en ese proceso liquidatorio… (Destacado de la Sala).
4.2. Vistas en detalle las cosas, si bien el juez de familia acá encartado, Marco Tulio Góngora Martínez, a través de auto de 5 de julio de 2022, dimanado en obediencia a la orden tutelar –para entonces sólo existía el fallo de primer grado–, dispuso la práctica de diversas pruebas, entre otras, el dictamen pericial que el Municipio ha censurado por privación de la posibilidad de controvertirlo, lo cierto es que, muy al margen de los reproches tocantes a la forma en que se tenía que posibilitar el derecho de contradicción a tal probanza técnica, el auto de pruebas en sí incumplió en el fondo con las sentencias de amparo tan en comento. Eso, porque, en realidad, en el auto de pruebas el juez se ciñó a exhortar una serie de lineamientos para el profesional encargado de la pericia, en procura de la identificación del predio dado en adjudicación por vía de la sucesión a partir del folio de matrícula n.° 350-095087, pero sin miramiento de que también era imperiosa la indagación sobre el folio de matrícula n.° 350-171770 (documento con el que el Municipio opositor a la entrega adujo dominio y que, aparentemente, también corresponde al fundo de la sucesión). Pretermisión que, sin duda, incidió en la emisión del ulterior interlocutorio de 13 de diciembre, en punto a volver a rechazar la oposición del ente territorial.
De modo que el titular del despacho de familia, al proveer como lo hizo en el auto de pruebas tan en relieve, no hizo un debido análisis al fallo supralegal del Tribunal, más tarde –pero, eso sí, antes del auto definitivo de 13 de diciembre de 2022– ratificado por esta Sala de la Corte, en cuanto a absolver las dudas sobre si los dos folios de matrícula atañen a la misma heredad, por vía de, por ejemplo, «una contrastación de los linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales respectivas) y lugar de ubicación» (Negrillas y subrayas reflexivas).
En el demarcado espectro de factores, reitérese, al despachador judicial acusado le era dable hacer el estudio de identificación del inmueble no sólo con el folio de matrícula adjunto en el sucesorio, sino también con el documento de registro que ha aducido el Municipio opositor, merced al debate sobre la supuesta duplicidad de registros acerca del predio; imperativo que olvidó considerar al momento de decretar pruebas y que influyó en que ni siquiera en el dictamen pericial se abordara algún tipo de contrastación.
4.2.1. No se pretende inferir que el Juzgado no tenía que acometer facultades probatorias oficiosas; por el contrario, bien pudo haber aprovechado esas facultades para el cometido de direccionar, por virtud de las probanzas que apreciara pertinentes, el auscultamiento ponderado de los folios de matrícula, en los términos de la orden iusfundamental.
4.3. Así las cosas, el desacato se vislumbra no con ocasión de la posible privación de contradicción al dictamen pericial rendido, más sí desde el mismo auto de 5 de julio de 2022 que ordenó la práctica de dicho elemento suasorio. Pero el incumplimiento es claro que no obedece a una actitud deliberada del juez Góngora Martínez, sino a un impreciso entendimiento de él sobre los términos de la orden de tutela, por lo que, por contera, fue desatinada la sanción de multa y arresto domiciliario que le infligiera el Tribunal a-quo en la providencia aquí consultada, la que, por consecuencia, ha de ser abolida.
4.4. Sin embargo de la revocatoria a adoptar por las excepcionales razones antes esbozadas, como medida para garantizar el cumplimiento tan echado de menos, es del caso, en compendio, restar valor a los autos emitidos por el referido funcionario jurisdiccional a raíz del mandato que le impuso la justicia de tutela (incluso el auto previo de pruebas de 12 de mayo de 2022 -similar en su contenido al de 5 de julio ídem-), así como las decisiones que de tales interlocutorios dependan y, por consiguiente, conminarle a tomar las resoluciones que en derecho correspondan para la total honra de la orden constitucional.
4.5. Se recalca que no hay proceder consciente y voluntario en Marco Tulio Góngora Martínez, juez Segundo de Familia de Ibagué, en el desacato a las sentencias de amparo materia del presente rito incidental, de donde, deviene inadmisible irrogarle las sanciones del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, máxime si la Corte, en un asunto con cierta simetría, doctrinó:
…Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato… (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00; cfr. ATC302, 22 mar. 2023, rad. 2022-03939-01).
5. Por lo consignado, ergo, es diáfano que, por lo menos en este momento, no resulta justificado mantener la amonestación impuesta en la providencia en consulta, la cual habrá de infirmarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante otra eventual desatención, se impulse un nuevo incidente de este linaje. En su lugar, se señalarán los correctivos a ejecutar para la pronta satisfacción de la orden constitucional a cumplir. Queda así, igualmente, zanjada la súplica de revocatoria incoada por el funcionario implicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Revocar el auto del pasado 24 de enero, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia mayoritaria, sancionó por desacato a Marco Tulio Góngora Martínez, en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días, por las excepcionales motivaciones hasta acá vertidas.
Abstenerse, por ende, de infligir las sanciones del precepto 52 del decreto 2591 de 1991.
Segundo. Dejar sin valor ni efecto los autos de 12 de mayo y 5 de julio de 2022, proferidos dentro del dossier de sucesión intestada n.° «2014-00506» por el Juzgado del cual Góngora Martínez es titular, así como todas las actuaciones y pronunciamientos que de tales autos dependan, inclusive el interlocutorio de 13 de diciembre del mismo 2022, en cuanto rechazó la oposición ahí propuesta por el Municipio incidentante.
En consecuencia, se ordena al titular del despacho judicial en cita que, en un lapso no mayor a diez (10) días contado a partir del enteramiento, emita la resolución que encuentre pertinente para brindar cabal cumplimiento a los fallos de tutela objeto de la presente radicación, en consideración a lo plasmado en las considerativas de tales sentencias y de este proveído, en punto a la adecuada identificación del inmueble a entregar en el sucesorio.
Tercero. Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-04