STC1261-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01500-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1261-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01500-01

Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Delgado Pabón, contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00493-00.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Elizabeth Delgado Carreño promovió proceso de divorcio en contra del aquí actor, asunto de conocimiento del Juzgado encarado. Dicho trámite terminó por conciliación aprobada el 25 de mayo de 2023, en la cual el demandado se obligó a cancelar una cuota alimentaria mensual correspondiente a la suma de $1.360.000 a favor de la demandante y de sus hijos, dinero que debería ser descontado directamente de la asignación de retiro que percibe el señor Delgado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.1. Mencionó que para el mes de junio de 2023, le fue descontado una suma de dinero que no fue ordenada en el referido auto, «deduciendo de mis haberes un valor de… ($1.810.000)”; que para el 7 de julio siguiente “se me aplico (sic) un descuento del 40% sobre mi prima de mitad de año, por un valor de… ($1.819.233); deducción que tampoco se encontraba estipulada en el auto de fecha 25 de mayo del corriente”; y que, el pasado 27 de octubre “se me fue descontado de mis cesantías definitivas un valor de… ($1.260.962)… que de la misma forma, no se contemplaban».

2.2. Indicó que dicha situación la puso en conocimiento del Juzgado cuestionado el 7 de julio de la misma anualidad. No obstante, la autoridad no ha emitido pronunciamiento respecto a los dineros descontados que no hacen parte del acuerdo. Ante ello, el 19 de septiembre siguiente reiteró tal pedimento. Sin embargo, refirió que, el juzgado –con auto del 3 de noviembre de 2023- se ordenó oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que realizara los descuentos conforme lo ordenado por la sede judicial.

2.3. Narró que la demandante -el 16 de noviembre de la misma calenda- solicitó la entrega de los títulos pendientes por un valor correspondiente a $16.924.246. E informó que no se le estaba dando cumplimiento a los gastos educativos de su hijo mayor, lo que en su sentir no es cierto. Señaló que el mismo 16 de noviembre, el Juzgado enjuiciado profirió auto en el cual no resolvió la solicitud realizada, ni tampoco ordenó la entrega de los saldos pendientes a la señora Delgado, omitiendo nuevamente lo expuesto con anterioridad. Adujo que esa situación no le permite cumplir con sus demás obligaciones.

3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al juzgado debatido que «realice la entrega de los dineros a mi favor, que han sido descontados de forma irregular y que han sido depositados a favor de ese despacho».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, mencionó que frente a las providencias del 3 y 16 de noviembre de 2023, el actor no hizo reparo alguno. Por su parte, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «no es cierto que el juzgado accionado haya hecho “caso omiso” a las solicitudes que radicó el 7 de julio y 19 de septiembre de 2023, de ahí que no se advierte vulneración alguna a sus garantías fundamentales». Además, destacó que «es evidente que el accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo principal de protección sin acreditar haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para resolver sus particulares súplicas, desconociendo que por su naturaleza el resguardo tutelar es residual y subsidiario. Obsérvese que, don CARLOS DELGADO, por conducto de apoderado judicial, no instauró recurso de reposición en contra de los proveídos de 3 y 16 de noviembre de 2023, a través de los cuales, bien pudo haber confutado aquello que resolvió su juez natural en relación con sus particulares solicitudes, para que fuera dicha autoridad quien, en primer lugar, examinara la veracidad de sus pedimentos y verificara si las órdenes impartidas a través de los mencionados autos eran correctas, o si, por el contrario, había lugar a revocarlas o modificarlas. Por tanto, la ausencia de agotamiento de las herramientas judiciales idóneas no supone la procedencia de la acción de tutela».

. LA IMPUGNACIÓN

El gestor insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Aduce que el juzgado accionado no ha reintegrado en su totalidad los dineros que le fueron descontados y consignados a su favor.

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, se observa que el juzgado accionado –con auto del 3 de noviembre de 2023- expresó –frente a los descuentos de más efectuados por la Caja de Retiro- que «por parte del CREMIL, no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado…», por lo que procedió a dar apertura al incidente de incumplimiento. Asimismo, le informó que «…el Juzgado no ha omitido su deber de comunicar lo pertinente a las autoridades encargadas, en orden a garantizar el cumplimiento de lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación, sino que es la autoridad castrense la que, sin justificación aparente y al parecer bajo una revisión ligera de lo ordenado, ha retardado y obstaculizado el buen acatamiento de lo ordenado por la administración de justicia».

2.1. Igualmente, con relación a la pretensión dirigida a que se le informe a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que sobre la liquidación de cesantías no procede ninguna medida cautelar, la autoridad requirió a las entidades con el fin de aclararles que «la ÚNICA MEDIDA DE DESCUENTO VIGENTE EN ESTE MOMENTO PARA EL SEÑOR CARLOS FERNANDO DELGADO PABÓN, es la que de común acuerdo establecieron las partes en la audiencia de conciliación del 18 de mayo en la cual SE MODIFICÓ EL EMBARGO EN SU MOMENTO ORDENADO POR ESTE DESPACHO Y QUE, HASTA EL MES DE MAYO DE 2023, ASCENDÍA AL 40% DE LO DEVENGADO POR ÉL, asunto que ya se les había comunicado oportunamente. Por lo tanto, no hay razón para que la incidentada continúe realizando descuentos superiores al ex uniformado Carlos Fernando Delgado Pabón, a las sumas allí acordadas, mucho menos aplicar embargos o descuentos sobre cesantías, primas u otros emolumentos distintos a los valores, se reitera, acordados por las partes en la audiencia del 18 de mayo y en la forma convenida por ellos».

2.2. En cuanto a la solicitud elevada para el reintegro los dineros descontados, el juzgado –con auto del 16 de noviembre siguiente- estableció que «…a la fecha se adeuda a la demandante un saldo por valor de $3.513.707,400, el cual se ordena por Secretaría entregarle de manera inmediata sin necesidad de esperar la ejecutoria del auto, elaborando las órdenes de pago correspondientes, saldo que cubre lo correspondiente a las cuotas alimentarias causadas hasta noviembre de 2023, si se tiene en cuenta que desde lo ordenado en auto del 5 de julio de 2023, a la fecha, se le ha pagado en total la suma de $16.708.907, como así se evidencia de la sábana de títulos judiciales”, y que, “teniendo en cuenta que, según comunicación del CREMIL obrante a folio 0095 se consignó el retroactivo del aumento del 2023, por Secretaría páguese a la demandante el porcentaje que sobre el mismo le corresponda al mes de mayo de 2023 y, los demás títulos judiciales entréguense al demandado» (Negrilla fuera de texto).

2.3. Frente a estas determinaciones, el actor guardó silencio.

3. De lo expuesto, la Sala considera -contrario a lo argüido por el actor- que el juzgado convocado sí se pronunció respecto a las solicitudes elevadas por el accionante, lo cual evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos implorados. Además, advierte la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto pues, el libelista omitió interponer el recurso de reposición –artículo 318 del CGP- contra los proveídos dictados el 3 y 16 de noviembre de 2023. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01500-01

   

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