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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02484-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1266-2024
(Aprobado en sesión del catorce de febrero dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Gómez Montealegre contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el sumario nº 2015-21885.
ANTECEDENTES
1. El tutelante persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del accionante se promovió proceso penal por el delito de fraude a resolución judicial, en virtud de la formulación de acusación realizada por la Fiscalía 28 seccional de Bogotá, reiterada posteriormente por el Fiscal 15 seccional de Monterrey, Casanare, trámite que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta última ciudad, quien el 27 de septiembre de 2023, una vez agotado el trámite legal, lo condenó en calidad de autor a título de dolo del citado punible, a la pena principal de 16 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, y, multa de 10 SMLMV, concediéndole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
Ante la apelación de lo resuelto por el procesado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal en fallo del 2 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto, no obstante, se duele el actor de no haber sido notificado de la audiencia de lectura de fallo, razón por la cual, acude al amparo, máxime cuando le feneció la oportunidad de controvertir la decisión por una indebida notificación al correo secretariaiglemillon@cmb.org.co, pese a que, dice, desde el inicio del proceso suministró la dirección electrónica «corporativocmb@gmail.com», actuar por el cual alega la configuración de un defecto sustantivo, y que, dice, le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
3. En consecuencia pretende por vía de tutela, que se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL CASANARE, SALA UNICA DE DECISIÓN», para que, en su lugar, se ordene a la citada Corporación señalar fecha de audiencia de lectura de fallo «CON ASISTENCIA DEL PROCESADO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la sentencia fustigada se opuso al amparo reclamado, en tanto «la decisión (…) se profirió en respeto de los derechos fundamentales de las partes y con apego exclusivo a las probanzas arrimadas al plenario»; y respecto a la notificación de la providencia en la que señaló fecha para lectura del fallo , precisó que fue realizada a los correos electrónicos vistos en el expediente, esto es, secretariaglmillon@cmb.org.com y secretariaglmillon@cmb.org.co.
2. La Secretaria General del Tribunal convocado puso de presente que, las notificaciones fueron realizadas a la dirección electrónica que obra en el expediente: «secretariaiglmillon@cmb.org.com», y también al correo del nuevo abogado «derechoyconsulta@gmail.com».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, al no encontrar acreditada la vulneración alegada por el accionante por la supuesta indebida notificación de lo desarrollado en la audiencia de lectura de fallo, pues «el enteramiento ( …) se adelantó en debida forma, tanto al procesado como a su apoderado judicial, carga que le era atribuible a la judicatura y tal como se acreditó en este asunto, fue cumplida», más aún cuando la Sala ha sostenido en varias de tiempo atrás, que es el interesado quien «tiene el deber de estar pendiente» del desarrollo de las diligencias, lo que torna improcedente la tutela para corregir las omisiones de las partes.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en lo argüido en el escrito inicial, es decir, que no fue notificado de manera alguna de la audiencia de lectura del fallo, destacando que «las direcciones aportadas no son [las señaladas por el Tribunal] ya que (…) tienen (…) errores»; que las realmente válidas son «secretariaiglemillon@cmb.org.co» y «secretariaiglemillon@cmb.org.co».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha fijado por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, sólo en forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
3. Determinado lo anterior, y una vez examinado el escrito de tutela junto con las piezas recaudadas en el presente trámite, la Sala avalará la negación del amparo por no encontrar acreditado el defecto alegado, tal y como pasa a verse.
3.1. Inexistencia de vulneración
Observado el hilo procesal de la segunda instancia adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se tiene que, por auto del 26 de septiembre de 2023 se dispuso:
Señálese el jueves 02 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia pública de decisión de segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal
La diligencia se desarrollará en forma virtual a través de la aplicación Teams; razón por la cual se enviará el link correspondiente a los correos electrónicos obrantes en el expediente: de no haberlo aportado se solicita a partes e intervinientes oportunamente lo indiquen». (subrayado fuera de texto).
Así mismo, se advierte la constancia de notificación electrónica en la que se plasma la referencia del proceso, el enlace de conexión a la audiencia, el vínculo del proceso, y, las recomendaciones para el desarrollo de la misma, mensaje enviado, entre otros, a secretariaiglmillon@cmb.org.com, mismo que fue utilizado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para comunicar las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, actuaciones a las que compareció en su mayoría el señor Gómez Montealegre sin que exista constancia de rectificación o cambio del correo electrónico.
Ahora, si bien el accionante el 28 de septiembre de 2023 desde la cuenta corporativocmb@gmail.com informó al juzgado del conocimiento sobre la revocatoria del poder otorgado a su abogado y el nuevo mandato conferido a otro profesional del derecho, allí nada manifestó sobre el cambio en la dirección electrónica para las notificaciones, ni señaló que a esa dirección a partir de ese momento recibiría las comunicaciones, luego entonces, el supuesto de hecho de la pretensión tutelar cae al vacío y de suyo deviene en inexistente la vulneración de las prerrogativas invocadas.
La Sala ha sido enfática en precisar, que para la procedencia del amparo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).
3.2. Del deber de vigilancia
Con todo y lo expuesto, la postura de esta Sala concuerda con la del a quo constitucional, en cuanto a que es deber de los sujetos procesales estar pendientes del curso del litigio, aún más en este caso donde el accionante fue condenado en primera instancia por el punible de «fraude a resolución judicial o administrativa de policía», art. 454 de la Ley 599 de 2000, y habiendo sido quien apeló lo resuelto, era su responsabilidad estar atento al trámite de la alzada ante el superior, si no de manera personal a través de los sistemas de consulta de los procesos de la rama judicial, por intermedio de su apoderado de confianza, a quien está demostrado, también le fue debidamente enterado el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, y aun así no concurrió al acto virtual, y tampoco justificó su inasistencia en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
De manera que, se reitera, al estar surtida adecuadamente la citación sin manifestación en contrario del condenado, aquí interesado, ni de su apoderado, sobre su diligenciamiento, conllevó a la luz de la citada norma a la firmeza en estrados de la sentencia confirmatoria de la condena impuesta, situación que no puede pretender remediarse a través de la acción de tutela, pues como esta Corporación ha sostenido:
De ahí que los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, la igualdad y acceso a la administración de justicia no resulten limitados o lesionados por cuenta del Tribunal convocado, sino por el propio descuido del interesado, quien se desentendió de la instancia que él mismo promovió, claro está, sin perjuicio del actuar de su apoderado, quien tampoco impulsó con esmero sus intereses en la causa penal.
Al punto la Sala ha recalcado en varias decisiones que:
(…) no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (…), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (…)
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones (CSJ SC STC214-2016).
4. Consecuente con lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02484-01