STC1272-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02103-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1272-2024

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02103-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Inversiones GBS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. 1.  La gestora, a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. La accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de Lavandería del Centro Ltda., en el cual, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó, como medidas cautelares, el embargo y retención de dineros de propiedad de la demandada.

2.2. El 31 de octubre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 12 de mayo de 2023, se aprobó la liquidación del crédito.

2.3. El 8 de junio de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

2.4. El 28 de junio de 2023, la demandante solicitó al Juzgado accionado que se hiciera cumplir la medida cautelar respecto de algunas entidades financieras, a lo cual se accedió el 6 de julio de 2023.

2.5. El 30 de junio de 2023, la promotora pidió que se ordenara la entrega de los títulos judiciales a Consulting Solutions and Associates S.A.S., solicitud que ingresó al Despacho el 4 de agosto de 2023.

2.6. El 28 de julio de 2023, la Oficina de Apoyo Judicial certificó que existía un título para ese proceso.

2.7. El 29 de agosto de 2023, la gestora requirió el impulso del asunto, petición que ingresó al Despacho el 5 de septiembre siguiente.

3. La tutelante aduce que existe mora judicial, pues no se ha dado trámite a sus solicitudes, lo cual le puede causar un perjuicio irremediable, toda vez que la demandada tiene otro proceso ejecutivo en su contra.

4. Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado accionado obrar con prontitud frente a las diferentes solicitudes elevadas, disponiendo lo que en derecho corresponda.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá manifestó que la mora no ha sido injustificada, toda vez que: i) el Despacho estuvo 10 días sin titular, ii) han ingresado múltiples procesos de primera y segunda instancia, iii) el 12 de septiembre de 2023 fallaron los servicios tecnológicos. Asimismo, indicó que el pronunciamiento echado de menos estaba en trámite de sustanciación, pero sería notificado una vez se superaran los inconvenientes presentados en el micrositio del Juzgado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, por carencia de objeto, toda vez que el Despacho resolvió las solicitudes de la actora por auto del 21 de septiembre de 2023 e impulsó la entrega de los dineros existentes, ordenando a la Oficina de Apoyo Judicial su desembolso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que la Oficina de Apoyo Judicial no ha hecho efectiva la entrega de los depósitos judiciales ordenada en el auto del 21 de septiembre de 2023 y, por tanto, no puede declararse el hecho superado, pues la vulneración persiste. Además, señaló que el 26 de septiembre aportó los documentos necesarios para la entrega de los títulos, pero no hubo confirmación de recibo por parte del Despacho, por lo que, el 2 de octubre reiteró el correo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se configuró un hecho superado.

2. En efecto, por auto del 21 de septiembre de 2023, notificado por estado electrónico 118 de la misma fecha, el Juzgado, entre otros, decidió: i) poner en conocimiento de las partes el acuerdo PCSJC21-15, que establece que, «SIN EXCEPCIÓN, todas las órdenes de pago para sumas iguales o superiores a 15 SMLMV deberán ser siempre tramitadas con abono a cuenta», ii) requerir a la demandante para que informe la cuenta bancaria disponible para el pago de los títulos y iii) ordenar a la Oficina de Apoyo Judicial entregar los dineros existentes. De otro lado, se observa que, el 13 de diciembre de 2023, se firmó la orden de pago con abono a la cuenta indicada, para materializar la entrega del título existente.

De lo anterior, se constata que la omisión inicialmente alegada, por la falta de trámite a la petición de la orden de pago, se superó. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (ver cita en CSJ STC8051-2020).

3. Finalmente, se resalta que las inconformidades que puedan tenerse frente a las actuaciones posteriores a la presentación de la acción de tutela deben exponerse ante el juez de la causa y resolverse por este.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02103-01

   

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