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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04756-00
AC532-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04756-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese lo que corresponde frente al supuesto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, para conocer de la demanda de impugnación e investigación de paternidad promovida por Dayana Lorieth Vallés Vergara contra Vanessa Lucía, Diannis y Charles Mendoza Salas; Álvaro José Mendoza Orozco, Daril Mendoza Márquez y Rubén Mendoza Mendoza, como herederos determinados de Álvaro Mendoza Montaño (q.e.p.d.), así como contra sus herederos indeterminados y Alejandro Vallés Sanz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de «impugnación e investigación de paternidad» contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Mendoza Montaño, donde solicitó declarar que el difunto no era su padre biológico; así mismo se declarara «la inexistencia jurídica del registro civil de nacimiento de la demandante Dayana Lorieth Vallés Vergara que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Manaure (La Guajira), bajo el NUIP 1.124.381.080, el indicativo serial 38263197 y fecha de inscripción 20 de abril de 2007»; y en consecuencia, fuera ordenada «la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de la demandante», que reposa en la misma registraduría y bajo idénticos NUIP e indicativo serial y con fecha de inscripción 20 de abril de 2007.
A raíz de las anteriores disposiciones solicitó declarar que el verdadero registro civil de nacimiento de la actora era el que reposaba en «la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha (La Guajira) bajo el NUIP 1119699074, indicativo serial 40973342 y fecha de inscripción 16 de abril de 2007, donde aparece suscribiendo la respectiva acta como su padre biológico el señor Alejandro Vallés Sanz».
La convocante indicó que el juzgado de Barranquilla tenía competencia para conocer de la demanda «por razón del territorio y en razón de la naturaleza o materia del asunto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso».
2. El despacho judicial de esa ciudad descartó ser competente porque los herederos determinados demandados tenían su domicilio en Maicao, Valledupar y Cartagena, y con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso envió el expediente a la primera de las ciudades en mención.
3. El juzgado receptor de la demanda declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Señaló que el estrado judicial de Barranquilla remitió el caso a Maicao sin consultar a la demandante, aun cuando los distintos herederos conocidos tenían su domicilio en otras ciudades, y el numeral 1º del artículo 28 en mención expresaba que cuando fueran varios los convocados la elección del sitio para radicar la demanda correspondía a la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
La Corte ha señalado que, en casos de impugnación o investigación de la paternidad, cuando el demandante sea mayor de edad, aplica el fuero general descrito en el numeral 1º del artículo en mención.
Contrario a lo que sostuvo el Juez Treinta de Familia de Bogotá, a este asunto no le son aplicables las previsiones del numeral 2 (inciso 2º) del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que el fuero privativo allí contemplado opera para «procesos de (…) investigación o impugnación de la paternidad (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado», hipótesis que es ajena al presente litigio, por cuanto David Alejandro Pupo del Villar, en cuyo nombre se interpuso la demanda, es mayor de edad.
Ahora, no se desconoce que la Sala también ha reconocido que el citado factor de atribución podría extenderse, excepcionalmente, a los litigios en los que esté involucrado un adulto en estado de interdicción (CSJ AC5489-2019, 19 dic.) o en cuyo favor se hubieran establecido (convencional o judicialmente) apoyos para la realización de actos jurídicos, conforme lo regula la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, el sustrato fáctico de la demanda tampoco permite asumir que alguno de tales supuestos se configure en el asunto sub examine.
Entonces, ante la falta de una regla de asignación especial que resulte aplicable a la demanda con que tuvo su inicio este litigio, la competencia ha de establecerse a partir del fuero general previsto en el numeral 1 del citado artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (Énfasis añadido) (AC3569, 14 dic. 2020, rad. 2020-03279–00).
3. Es por ello que en el sub examine era necesario indagar cuál era el domicilio de los convocados, pues, si bien la convocante manifestó su elección al radicar la demanda en la ciudad de Barranquilla, pues allí tiene su domicilio, y según indica en el escrito, también fue el último domicilio de Álvaro Mendoza Montaño (q.e.p.d.), tales circunstancias no se ajustan a la hipótesis fáctica descrita en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para configurar el fuero general de competencia.
Lo anterior, por cuanto el escrito inicial contiene solo las direcciones de notificación de los herederos determinados ubicadas en Maicao, Valledupar y Cartagena, dato este que no se ajusta al exigido para asignar la competencia territorial por el factor general. Al efecto, resulta necesario reiterar la diferencia existente entre los conceptos de domicilio y dirección para notificaciones, acorde con la inveterada jurisprudencia de la Corte. El primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Además, como bien indicó el juzgado de Maicao, no podía el primer juzgado enviar el expediente a la ciudad que quisiera, a su antojo y sin dar mayor explicación, ya que debía, ante la falta de configuración del fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, consultar a la parte demandante, pues ante la pluralidad de personas que componen el extremo pasivo, tenía la facultad de radicar su escrito en cualquiera de los domicilios de aquellos.
4. En síntesis, el despacho de Barranquilla no efectuó la averiguación que correspondía para dilucidar cuál era el verdadero domicilio de alguno de los integrantes de la parte convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1º en mención, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.
Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, con el fin de que efectúe los actos de corrección tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el asunto de la referencia, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04756-00