AC517-2024 (2024-00164-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00164-00

AC517-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00164-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón y Doce de Familia del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por Liliana Quintero contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Torres.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la existencia de la unión marital de hecho contraída con Gustavo Torres. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de la demandante y de los demandados el municipio de Garzón (Huila)».

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -con auto del 28 de diciembre de 2022- la admitió a trámite. Sin embargo, adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, -con proveído del 30 de junio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

Descendiendo al caso materia de estudio, nótese que en la presente demanda se indicó como domicilio principal el municipio de Garzón respecto de la demandante Liliana Quintero y sus menores hijos, razón por la cual este Despacho consideró ser competente por territorialidad para tramitar el presente proceso, teniendo en cuenta que Garzón fue señalado como domicilio de los menores quienes figuran como demandados por su condición de herederos determinados del causante Gustavo Torres… 

Sin embargo, en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 1 de junio de 2023, se recibió interrogatorio de parte a la demandante Liliana Quintero, en el cual explicó que: cuando se le indagó sobre su lugar de residencia, la interrogada precisó residir en Bogotá D.C. puntualizando que desde hace aproximadamente 15 años –Mto. 10:40 a 11:10-. La demandante manifestó que el causante adquirió un apartamento en Bogotá y los últimos 7 meses convivieron con él en ese apartamento, antes de su fallecimiento. Igualmente, la declarante señaló que el 30 de diciembre de 2021 viajaron con el causante a Garzón porque tenían planes para vivir en esta municipalidad, pero para el 3 de enero de 2022 fue el fallecimiento del referido señor, aunque precisó que estaban analizando los aspectos para cambiar su negocio, pero no alcanzaron a realizar ningún acto para su cambió de residencia. Además, en esa misma declaración la referida señora indicó que en Garzón solamente convivieron cuando llegaban en fechas especiales de visita a sus familias por periodos de 8, 15 o 20 días, pero que nunca tuvieron residencia ni domicilio en Garzón porque siempre fue en la ciudad de Bogotá D.C., al igual que los menores hijos. –Mto. 25:00 a 38:00.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá -con auto del 27 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y devolvió las diligencias al Despacho de Garzón. Consideró que:

Para resolver el presente asunto, basta indicar que ninguno de los supuestos de alteración de la competencia a los que se hizo referencia anteriormente tuvo lugar, como quiera que en el sub judice, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA no podía deshacerse repentinamente del pleito por el mero hecho de que la parte demandante advirtiera que su domicilio es Bogotá, debido a que la oportunidad para repelerlo motu proprio feneció al momento de calificar la idoneidad de la presente demanda y darle el trámite correspondiente ya sea inadmitiendo la misma o solicitando precisión del domicilio de las partes, máxime que desde un comienzo obraban los elementos de juicio que le hubieran permitido llegar a la primera conclusión en los hechos de la demanda, situación que no se evidencia en la presente.  

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, mucho tiempo después de haber admitido la demanda, y luego de la diligencia de que trata el Art. 372 del C.G. del P. aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, enfatizándose en la COMPETENCIA TERRITORIAL por la especial protección que merecen niños, niñas y adolescentes. Como quiera que los herederos determinados son menores de edad.

Así mismo es de indicar que el juzgado no tuvo en cuenta lo que señala el artículo 27 del C.G. del proceso, estos es., “la competencia no variara por la intervención sobreviniente de personas que tenga un fuero especial o porque dejaren de ser parte del proceso salvo de que se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el gobierno” situación que se evidenció en la diligencia en la que trata el 372 del C. G. del proceso, frente al domicilio actual de los herederos determinados.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3.De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Asimismo, conforme al inciso 1º del numeral 2º, en los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho», también es competente el juez del «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, el inciso 2° del numeral 2° de dicha norma prescribe que:

… en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya).

4. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que en el extremo demandado se encuentran dos menores de edad quienes son hijos de la demandante y actúan en calidad de demandados por su condición de herederos determinados del causante. Asimismo, se observa que, en principio, la demanda fue presentada ante los funcionarios judiciales de Garzón en razón a que el «domicilio de la demandante y de los demandados es el municipio de Garzón (Huila)», lo que permitió al Juez asumir el conocimiento del asunto.

4.1. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la demandante -quien vive con los menores- afirmó que su domicilio siempre ha sido Bogotá y nunca tuvieron asiento en Garzón, pues ello se quedó simplemente en planes que no se materializaron. De lo anterior, y atendiendo a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se declarará competente al Juez de Bogotá para conocer del asunto, domicilio de los menores incluso desde la presentación de la demanda.

4.2. También se destaca que, si bien el Juzgado de Garzón avocó el conocimiento de la causa e inclusive llegó a la celebración de la audiencia, bajo la afirmación de la demandante de que su domicilio era en esa municipalidad, lo cierto es que la situación fue aclarada por el mismo extremo activo en tal diligencia. Por ello, la Defensora de Familia, en protección de los derechos de los menores, solicitó la pérdida de competencia. Lo anterior, sumado a que el domicilio de los niños siempre fue en Bogotá. Al respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que:

(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020-2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya).

Por lo expuesto, se reitera que la Defensora de Familia objetó la competencia del Juez con el fin de velar por la protección de los derechos de los menores involucrados. De manera que procedía la declaratoria de incompetencia.

5. Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior de los menores como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá, por haber sido siempre el domicilio de estos.

III. DECISIÓN

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00164-00

   

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