STC1693-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11-001-22-10-000-2023-01596-01

         

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1693-2024

Radicación nº 11-001-22-10-000-2023-01596-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2023 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Lorena Fuentes Morales contra el Juzgado 34° de esa misma especialidad y urbe, y la Comisaria 9° de Familia de Fontibón, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n° 110013110034-2023-00111-00.

ANTECEDENTES

1.- Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que homologó la determinación adoptada por la comisaría de familia (4 jul. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto de acuerdo con sus intereses. Por otro lado, solicitó que el ICBF hiciera un seguimiento para que los padres asistan a terapias.

En sustento, adujo que la Comisaria 9° de Familia de Fontibón inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo con soporte en la queja del padre Julio Marín Torres. Señaló que el trámite culminó con resolución que declaró vulnerados los derechos del infante y otorgó la custodia a su progenitor (12 may. 2023). Relató que, recurrió la decisión mediante reposición y en subsidio homologación, la primera desestimada y la segunda concedida (25 may. 2023). Narró que el Juzgado 34 de Familia de Bogotá determinó homologar la decisión (4 jul. 2024).

En esencia, se dolió de la interpretación que el juzgado accionado desplegó sobre las circunstancias particulares que rodearon el trámite cuestionado y la forma en que resolvió el asunto. De esa determinación, que fue la que en últimas definió la disputa, derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2.- La autoridad judicial convocada y la Comisaria 9° de Familia de Fontibón remitieron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. La Agente del Ministerio Público ante Comisaria de Familia hizo lo propio. A su turno, el padre del menor se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo. La Personería de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación.

3.- La primera instancia denegó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.

4.- La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Cuestionó que el juzgador de primera instancia resolviera únicamente con relación a la decisión del juzgado sin pronunciarse sobre el trámite previo a la homologación.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente se advierte que, contrario a lo cuestionado por la impugnante, ninguna anomalía se advierte en que el a quo delimitara el estudio del asunto a la decisión de homologación en la medida que esa fue la determinación que resolvió definitivamente el asunto respecto del cual se denunció la lesión ius fundamental. De allí que sea esa la providencia objeto de análisis constitucional según lo tiene decantado esta Sala en CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, STC16864-2023, entre otras.

2. Precisado lo anterior, se anuncia que la denegación del amparo será confirmada porque la decisión criticada, al margen de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. También porque frente a uno de los anhelos, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

3. En efecto, para tomar la decisión de homologar lo resuelto por la comisaría de familia convocada, el juzgado inició por precisar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Seguidamente, se refirió a las pruebas obrantes en el paginario, relativas a distintas conductas de la progenitora respecto de su hijo, y sobre ese panorama demostrativo predicó:

«(…) no puede perder de vista esta Juzgadora que la madre del niño pretendió justificar su negligencia en el cuidado y protección del infante, en la falta de responsabilidad parental del progenitor, queriendo tomar justicia por mano propia al abandonar a su hijo de tan solo tres años de edad, quien por su temprana edad no tiene ninguna conciencia de autocuidado, en la entrada de un establecimiento carcelario al parecer al cuidado de un tercero completamente extraño para su hijo, lo que sin lugar a dudas deja ver que la señora [Fuentes] piensa primero en su deseo que en la seguridad de su propio hijo a quien sin un rastro de conciencia dejó a la intemperie enfrentando cualquier tipo de riesgos que acechan la personas adultas y más aún a personitas de tan corta edad.

Dicha conducta asumida por la progenitora del menor de edad, deja ver la falta de responsabilidad parental que pretende disimular con la rabia hacia el padre de su hijo, desconociendo a todas voces el interés superior del menor de edad que debe primar en todas las decisiones de los padres, la familia y el Estado.

Contrario Sensu se observa que el progenitor del menor de edad resulta ser garante de los derechos de su menor hijo, sumado a esto, conforme los informes del equipo interdisciplinario el infante cuenta con el apoyo de su madrastra, y con condiciones habitacionales y de entorno familiar más propicias para su desarrollo integral, situación muy diferente a la presentada con la progenitora, sin que estos conceptos o determinaciones vulneren de ninguna manera las decisiones adoptadas de mutuo acuerdo por los padres y que fueron avaladas por el Juzgado 8º de Familia, pues las obligaciones parentales no hacen tránsito a cosa Juzgada material y por el contrario pueden ser sujetas a cambios por decisiones administrativas, judiciales o de mutuo acuerdo.

En síntesis, se tiene probado que la medida de restablecimiento de derechos adoptada de ubicación del menor de edad bajo la custodia y cuidado de su padre, quien cuenta con la idoneidad tanto física, mental, habitacional y con el apoyo de su familia extensa, se encuentra ajustada a derecho, ello teniendo en cuenta el interés superior de la menor de edad, el derecho que tiene a tener una familia y a no ser separado de ella.»

Posteriormente, el juzgador hizo un recuento de las actuaciones en el trámite impartido y descartó la existencia de anomalías en el procedimiento. Al respecto dictó:

«aunque la madre del niño a través de su apoderado judicial fundamentó la solicitud de homologación en que las actuaciones administrativas se adelantaron con violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, (…) dentro del expediente obran las constancias tanto de las notificaciones de cada una de las decisiones adoptadas por la Defensoría de Familia y a la Comisaría de Familia respectivamente, el reconocimiento y representación de su abogado de confianza, así como de las citaciones para su asistencia a las diferentes audiencia de práctica de pruebas y fallo, así como los traslados respectivos, conforme lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Por lo anterior, no se evidencia vulneración alguna de los derechos al debido proceso y defensa de los progenitores dentro del asunto, toda vez que fueron debidamente notificados y contaban con todas las prerrogativas y garantías legales y sustanciales para asistir a la audiencia de práctica de pruebas y fallo, máxime cuando en todas las etapas del trámite administrativo se evidencia la comparecencia de la inconforme en compañía de su apoderado judicial.

Así las cosas, para esta Juzgadora se evidencia que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia en favor de S.A.M. cumplió con el trámite correspondiente, respetando el debido proceso y la garantía de los derechos del menor de edad.»

Por último, la judicatura relievó la importancia de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes, además de su preponderancia sobre los derechos de los padres. Sobre el particular manifestó:

«No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 8 del C.I.A. y la jurisprudencia constitucional atrás reseñada, el interés superior del niño conlleva a que los menores sean destinatarios de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección, que se superpone a los derechos de los progenitores en este caso en particular, pues debe velarse por proteger la integridad física y emocional del menor de edad, y que su desarrollo se dé dentro de un ambiente propicio y saludable.

Así mismo, por encima de los derechos de las madres a permanecer con sus hijos, está el derecho prevalente de estos a su vida digna e integridad física, a la educación y formación integral, los cuales se encuentran garantizados por su padre, toda vez que, se reitera, la misma progenitora prefirió dejar en una calle en las afueras de un establecimiento carcelario a su hijo de tan solo tres años de edad, por tener cosas importantes que atender y estar sobrecargada del cuidado de su hijo.

No basta con manifestar el querer, sino que es necesario demostrar que realmente se está interesado en la protección del niño y en ejercer el rol parental a plenitud, acreditar que realmente las circunstancias que dieron lugar al inicio de las actuaciones hayan sido superadas; motivo por el cual se declarará la HOMOLOGACIÓN del fallo y, se ordenará remitir el proceso a la autoridad administrativa cognoscente para lo de su cargo.

Se advierte que la decisión aquí proferida fue adoptada en aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que en las entidades del Estado recae la responsabilidad de actuar oportunamente para garantizar la protección y restablecimiento de sus derechos y las autoridades administrativas competentes no podrán reabrir trámite administrativo con fundamento en la situación que dio origen a esta actuación.»

Fíjese entonces que la decisión de declarar la homologación del fallo no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que, de un lado, no se acreditó la existencia de vicio en el procedimiento que derivara en una posible transgresión de las garantías de las partes y, de otro, porque según las pruebas practicadas la permanencia del menor con su progenitor ofrecía condiciones más propicias para su desarrollo integral; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

4. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la accionante consistente en que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar seguimiento al asunto para que los padres asistan a terapia, basta relievar que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la accionante acudiera primigeniamente ante esa autoridad a ventilar tal anhelo, de allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional.

 5. En definitiva, por las consideraciones antecedentemente expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n° 11-001-22-10-000-2023-01596-01

         

   

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