ATC199-2024

FEBRERO

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Rad. n° 76111-22-13-002-2023-00188-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC199-2024

Radicación n° 76111-22-13-002-2023-00188-01

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1.        Respecto a la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia María Orobio Ángulo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, la Alcaldía Distrital de esa misma ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil; la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2.        En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que si bien mediante el auto admisorio de 13 de diciembre de 2023 se resolvió, entre otros, que «(…) para materializar la vinculación de la señora Carolinne Ivette Lemos Ruiz [quien actualmente ostenta el cargo denominado Secretario, código 440, grado 1, OPEC 25438, de conformidad con el Decreto 0324 del 25-10-2023], se ordena a la entidad aquí accionada (Alcaldía Distrital de Buenaventura) que en un término no mayor a un (1) día proceda remitir a esta Corporación los datos (direcciones electrónicas o físicas) que permitan notificarle el inicio del presente tramite. Inmediatamente se reciba la antedicha información, por Secretaría se procederá a remitirle copia del escrito de tutela, sus anexos y del presente auto (…) para que efectúe las manifestaciones que estime pertinentes»; lo cierto es que el tribunal a-quo pasó por alto enterar, en debida forma, a la referida vinculada, tanto del mencionado auto de apertura, así como del fallo proferido.

Lo anterior, porque aun cuando en oficio 0310-832-2023 del pasado 18 de diciembre, la Directora de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para atender lo requerido,  informó que «la señora Carolinne Ivette Lemos Ruíz, se localiza en la dirección física Calle 4 A # 17d – 06 calle Montechino en la ciudad de Buenaventura, email: carolayns2024@gmail.com, celular: 3207544116»; de la revisión del expediente digital, se verifica que ninguna comunicación fue remitida a los datos aportados, al margen de las constancias de notificación que obran en los archivos 008NotificacionAutoAdmite.pdf y 021NotificaciónFallo.pdf, que dan cuenta de que el aludido acto de enteramiento procuró hacerse «a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil» que, para el caso en particular, no resulta suficiente.

En las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción, en lo fundamental, es «declarar sin efectos jurídicos la sentencia tutela no. 086 de fecha 24-08-2023 – rad. 2023 – 00140- 01, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial Buenaventura», proferida en el trámite constitucional instaurado por Caroline Ivette Lemos Ruíz y en el que se amparó sus garantías esenciales, emerge necesaria su concurrencia, pues el debate jurídico planteado, necesariamente es de su interés. Por ello, es menester su correcta notificación para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.

3.         En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:

«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).

Ahora de la consecuencia jurídica por prescindir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya.

En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que: «[e]l incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).

4.        En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.

En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al a-quo notificar a Caroline Ivette Lemos Ruíz quien, aunque vinculada, no fue convocada en debida forma, pese a su interés dentro de esta querella.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO:        Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de enero de 2024, dentro de la salvaguarda de la referencia.

SEGUNDO:        Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice las correspondientes notificaciones y renueve lo actuado.

TERCERO:        Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n° 76111-22-13-002-2023-00188-01

   

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