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Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00822-01
ATC195-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00822-01
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide incidente de nulidad formulado por Wilmar Calderón Olmos en el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Ante el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 19 de octubre de 2023 se realizó sorteo de conjueces, resultando el suscrito seleccionado en reemplazo de la Dra. Guzmán Álvarez.
2. No obstante, el 15 de noviembre siguiente, teniendo en cuenta el nombramiento del suscrito como Magistrado Titular de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se informó a la secretaría sobre no aceptación para participar como Conjuez en este asunto.
3. Acontecido lo anterior, y encontrándose el quórum para la deliberación del asunto, mediante proveído ATC1573-2023 del 13 de diciembre se aceptaron los impedimentos y se dispuso a continuar con el trámite.
4. Dada la designación del suscrito como nuevo magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 1° de febrero del año en curso el Conjuez Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en aplicación del art. 17 del Decreto 1265 de 1970, se dispuso, por parte de la Secretaría de la Sala Civil, Agraria y Rural la remisión de las diligencias a este despacho.
5. Recibido el asunto por cambio de ponente, mediante escrito fechado 18 de diciembre de 2023, el actor presentó «RECUSACIÓN CONJUECES», la que fue rechazada de plano el 6 de febrero anterior, al tenor de lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991.
6. Enterado de la decisión, el actor solicita «se declare la nulidad de lo actuado después del 15-nov-2023 y se recomponga el proceso, ratificando y recusando a los jueces conforme petición del 18-dic-2023, sin atención por el juzgador a-quem constitucional», por estar inmerso en la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 prevé que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Bajo esa premisa, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través de la institución de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
2. En ese orden de ideas, de cara a la solicitud de invalidez formulada por el señor Calderón Olmos, es evidente su inviabilidad, como quiera que el supuesto fáctico en la cual funda la nulidad invocada está lejos de enmarcarse en la causal alegada (1ª del art. 133 ídem), quedando al margen de los vicios del régimen anulatorio.
3. Vale recordar, que la causal aludida por el tutelante es del siguiente tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; bajo ese entendido, de manera alguna en el hilo procesal de la segunda instancia se ha declarado la falta de competencia, pues como se dejó visto al inicio de providencia, en virtud de la aceptación de los impedimentos realizada a los magistrados de esta Sala de Casación, a través de conjueces, se recompuso la Sala de Decisión necesaria para poder resolver la impugnación formulada al interior de las presentes diligencias y ante la designación del suscrito como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sin que existiera algún tipo de impedimento, el orden permitió que fuera designado como ponente de la decisión a tomar, tal y como lo prevé el art. 17 del Decreto 1265 de 1970 que señala el desplazamiento de los conjueces por el magistrado titular para asumir el conocimiento respectivo.
Al punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1209-2023).
4. En consecuencia, no se dará trámite a la nulidad invocada por el tutelante, en virtud de la previsión final del canon 135 del Código General del Proceso, al no estar relacionado el motivo de la invalidación con el contexto de la causal alegada, desconociendo por contera los principios de especificidad y taxatividad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el accionante Wilmar Calderón Olmos.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00822-01