Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00312-00
AC666-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00312-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Rafael Hernán Mateus Vargas, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Municipal de Hannover (Alemania), contentiva del fallo de divorció con Lena Mateus Vargas.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606 ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibídem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur, las cuales pasan a explicarse:
3.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.
3.1.- En pretérita oportunidad, el solicitante formuló esta misma solicitud ante la Corte; sin embargo, mediante providencia del 18 de agosto de 2021 (exp. 2021-01954-00), la demanda fue rechazada.
En dicho auto, la Corporación explicó:
«(…) si bien la traducción la sentencia de divorcio aportada consigna que esta era susceptible de impugnación, que podía interponerse en el plazo de un (1) mes desde la «entrega de la resolución», no indica si dentro de dicho plazo fue interpuesto algún recurso o si, por el contrario, el mismo trascurrió en silencio y la providencia cobró firmeza; a más de no indicar cuándo se produjo la entrega de la decisión para empezar el descuento del término para refutar (…) Cuestión esta que impide inferir que la decisión se encuentra ejecutoriada desde el 30 de abril del 2019, como afirma el interesado en la demanda».
Teniendo en cuenta tal determinación, en este nuevo trámite la parte actora afirmó que «(…) el día 11 de octubre de 2021 (…) solicitó al JUZGADO DE FAMILIA DE HANNOVER, constancia de ejecutoria de la sentencia y el juzgado le dio respuesta verbal que ellos no expedían constancia de ejecutoria, ya que el día 30 de abril de 2019 se encontraba debidamente ejecutoriado el fallo, conforme al sello de expedición de la sentencia de 14 de marzo de 2019 indica que esta resolución es jurídicamente valida el 30 de abril de 2019 y que conforme con la expedición de la copia autentica de la sentencia de primero ( 1) de septiembre de 2020, no se evidenció que se hubiera instaurado el recurso de queja según §§117,58 DAM FG la queja se debe instaurar dentro de un mes en el juzgado municipal – Juzgado de familia Hannover Volgersweg 1 y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada» [sic].
3.2.- Con ese panorama, aunque el señor Mateus Vargas intentó justificar la ausencia de la constancia de ejecutoria, con la presunta manifestación verbal del juzgado extranjero, no es suficiente para tener por cumplido el requisito de la ejecutoria.
Es decir, el hecho de que se asegurara que el Juzgado Municipal de Hannover indicó verbalmente que no expide ese tipo de constancias, no impedía al actor que buscara otra manera de acreditar que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime cuando, no solo debe ser emitida por el funcionario competente, sino que además, debe permitir establecer la firmeza de la decisión y si era susceptible de recursos; por lo tanto, la omisión de dicho documento que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (AC1638-2023 y AC2335-2023).
Sobre el tema se ha explicado:
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).
Sobre el particular, es imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar cobró firmeza.
Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicha constancia bajo los anteriores términos:
Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente de la Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic, Estados Unidos de América, no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se allegó certificado donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza.
3.3.- Así las cosas, como la sentencia que pretende homologarse no se allegó con constancia que dé cuenta de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
3.4.- Es tan latente la ausencia de la constancia de ejecutoria que la misma parte actora solicitó como prueba, oficiar al juzgado extranjero para que la expida, en una clara evidencia de que no se adjuntó a esta demanda, siendo ello necesario para admitir y tramitar la homologación.
4.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impiden la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:
4.1.- No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, lo que debía allegarse en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 78 y del artículo 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente.
En este punto, debe recordarse que acreditar la reciprocidad es un requisito sine qua non para este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el exequátur.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00312-00