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Radicación nº 080001-22-13-000-2024-00005-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1311-2024
Radicación nº 08001-2-213-000-2024-00005-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Aquiles Alberto Sánchez Noguera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles, la Nueva EPS y la Oficina Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Nueva EPS, la que fue asignada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Indicó que al revisar los estados judiciales, hasta el 11 de octubre de 2023 para verificar «el auto que admitiera o no la demanda en el proceso de la referencia», al notar que no se publicaba actuación que contuviera el nombre su nombre como demandante, decidió acudir al Juzgado a efectos de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda y remitiera el link del expediente, lo que en efecto ocurrió, constatando que el escrito fue inadmitido el 30 de mayo de 2023 y que, al no ser subsanado, se rechazó el 23 de junio de 2023, sin embargo, no aparece registrado el nombre del demandante en el recuadro correspondiente.
Sostuvo que el Juzgado accionado persiste en su error de no incluir el nombre del demandante en el estado del 25 de octubre de 2023, mediante el cual se notifica el auto que niega la nulidad, impidiendo de esa manera que se conociera oportunamente la decisión, vulnerando el derecho al debido proceso e impidiendo una adecuada defensa.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en virtud del cual se negó la nulidad formulada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare nula la providencia que inadmitió la demanda y proceda a ordenar su notificación en debida forma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Jugado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que le fue asignado el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Aquiles Sánchez Noriega a través de apoderado judicial contra la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud SA, NUEVA EPS SA-, a la que le correspondió la radicación No. 08001315300720230011000, acta de reparto que fue remitida a la parte accionante al correo inverakicar@hotmail.com.
Agregó que posteriormente procedió a inadmitir y rechazar la demanda, y que era cierto que en el estado no aparece el nombre del demandante, yerro que no es del resorte de ese Juzgado sino de oficina judicial.
Consideró que la inconformidad de la parte accionante por la notificación de los autos de inadmisión y rechazo fue desatada en providencia de 24 de octubre de 2023, frente a la cual no se interpuso ningún recurso, y agregó, que el accionante señaló que no le fue posible interponer recurso contra esa decisión debido a que no se realizó la corrección del yerro en el estado, empero, esta falencia ya era conocida por la parte accionante hasta el punto que le fue posible distinguirla en los estados Nos. 80 y 93 en relación a las providencias sobre las cuales solicitó la nulidad de su notificación.
Indicó que, en este orden, es claro que la omisión en el nombre de la parte demandante en el estado por medio del cual se notificó auto que negó solicitud de nulidad no es óbice, en este caso en particular, para alegar su desconocimiento, lo anterior debido a que la parte accionante allegó a la solicitud de nulidad presentada los estados Nos. 80 y 93 que ya tenían esta falencia y que la misma parte conocía y aceptaba como coincidentes con su proceso.
2. La NUEVA EPS, solicitó su desvinculación por considerar que no cuenta con legitimación por pasiva, en tanto que no tiene injerencia en la actuación que se acusa como vulneradoras de los derechos fundamentales.
3. Los demás vinculados, pese a encontrarse debidamente notificados, no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al constatar que no se configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni una indebida notificación de las providencias censuradas, en tanto que, los estados fueron publicados con inclusión del número de radicado correcto, en el micrositio correspondiente al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Barranquilla y con la posibilidad de descargar la providencia en cuestión.
Como soporte de su argumento, recordó la decisión de esta Sala contenida en la sentencia STC13308-2022, que sostuvo,
(…) Téngase en cuenta que, la apoderada judicial de los demandantes desde el momento en que radicó la demanda, le fue enviada el acta de reparto, en donde se le informó el número de identificación del expediente, así como el Juzgado al que le asignó su conocimiento, de tal suerte que, para consultar el estado de ese asunto en el sistema TYBA, debía anotar «el número» y para conocer los pronunciamientos proferidos en esa actuación, debía acudir a la página web de la Rama Judicial al micrositio asignado a ese despacho judicial, para revisar los estados electrónicos con el «número de radicación» y no por el nombre del demandante como erradamente lo aseveran los accionantes, de lo anterior se concluye que la providencia se encuentra motivada y no luce arbitraria
En consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen los accionantes porque la notificación de los pronunciamientos proferidos en el asunto que motivó esta acción constitucional, sí se cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico aparece el número de identificación del proceso, de otra parte, al consultar el estado podía descargar la decisión para constatar que correspondía a dicha actuación».
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo es obligación que se inserten los nombres de las partes en los estados, por tanto, es una exigencia (deber) y no una facultad (numeral 2 del artículo 295 del CGP).
Indicó que, «Hay que precisar dos momentos históricos, uno, cuando el suscrito aún no contaba con el link del expediente y solo tenía la opción de revisar los Estados y en estos nunca se insertó el nombre del demandante. Ahí es donde radica el problema, pues se rompe la confianza legítima de que el Juzgado publicaría las actuaciones insertando el nombre del demandante, tal como lo exige la norma. Y el otro momento histórico es cuando, por petición del suscrito, [l]e proporcionan el link del expediente, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2023 cuando ya estaban ejecutoriadas las providencias indebidamente notificadas».
Reprochó el error en el que continua el Juzgado accionado, al no incluir su nombre como demandante en el estado de 25 de octubre de 2023, mediante el cual notifica el auto que niega la nulidad, impidiendo de esta manera que conociera la decisión e impidiendo una adecuada defensa.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, ante la incuria del accionante, por las razones que a continuación se exponen,
2.1 Revisados los anexos allegados y la página web de la Rama Judicial, se observa que, por reparto, la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por Aquiles Alberto Sánchez Noguera contra la Nueva Empresa Promotora de Salud SA, le correspondió conocerla al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y fue radicada bajo el número 08001315300720230011000.
2.2 La demanda fue inadmitida en auto de 30 de mayo de 2023, notificado en estado electrónico n° 80 de 31 de mayo siguiente y, al no ser subsanadas las falencias enunciadas por el Juzgado de conocimiento, procedió a su rechazo en providencia de 23 de junio de 2023, decisión que fue notificada en estado n° 93 de 26 de junio siguiente.
2.3 De manera posterior, el demandante formuló incidente de nulidad con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que alegó que las notificaciones por estado de los autos en virtud de los cuales se inadmitió y luego se rechazó la demanda, no se llevaron a cabo en debida forma, pues no se incluyó su nombre como demandante lo que impidió que tuviera conocimiento para ejercer su derecho de defensa, pues solo se enteró de las decisiones hasta el 11 de octubre de 2023 fecha en que le fue compartido el link por el juzgado, incumpliendo así lo establecido en el artículo 295 Ibidem.
2.4 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 24 de octubre de 2023 resolvió negar la nulidad alegada, decisión que se notificó al día siguiente en estado n° 156, sin que fuera objeto de recurso por el demandante.
Y es que carece de asidero, su manifestación tendiente en señalar que no pudo ejercer su defensa en relación con la providencia citada en párrafo precedente, ante el desconocimiento de esta, porque como quedó demostrado y fue aceptado por el mismo accionante, conoció de la situación de la ausencia de nombre en la casilla destinada a identificar el demandante en los estados electrónicos desde el 11 de octubre de 2023, lo que le permitía ubicar el proceso por el número de radicado para conocer la decisión en virtud de la cual se resolvió la nulidad y de esta forma, poner en marcha los mecanismos ordinarios que prevé el Código General del Proceso, para dar a conocer los argumentos que ahora expone en esta sede constitucional.
Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,
(…) Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022 y, STC12243-2023, entre muchas).
4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 080001-22-13-000-2024-00005-01