STC1312-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-03029-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1312-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-03029-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad y Servicios Sociales – Coopsoliserv S.C. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 22-159837.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia n.° 11511 de 3 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se continúe con el trámite «dando la posibilidad de realizar todas las etapas procesales (…) iniciando con la etapa de conciliación según lo establece la Ley 640 del 2001».

En compendio adujo que mediante proveído de 9 de mayo 2022 la autoridad censurada admitió la demanda de protección al consumidor que Harold Epiayu Epiayu interpuso en su contra, la que contestó el 23 de mayo de 2023; sin embargo, aquella declaró que había conculcado «los derechos del consumidor» y dio por terminado el contrato de prestación de servicios n.° 7568 (3 nov.).

Arguyó que en esa clase de litigios se debía agotar el trámite de conciliación de la Ley 640 de 2001 con el objeto de dirimir el conflicto de manera amigable entre las partes, lo cual no sucedió.

Agregó que el «contrato» de asesoría y asistencia legal objeto de la contienda, es aleatorio, «en el cual el surgimiento de los derechos y obligaciones de las partes (…) dependerán de un hecho que puede o no acaecer (…). Así las cosas, el hecho futuro o incierto en el caso sub judice es que el afiliado solicite el servicio prestado por la empresa. El contrato suscrito no es de tracto sucesivo (…)»  pero, pueden pasar vigencias en las cuales el afiliado no solicite los servicios de la empresa y, con ello no quiere decir que no tenga la obligación de realizar el pago acordado.

2.- La Superintendencia de Industria y Comercio destacó que «la acción de protección al consumidor no está supeditada a que se satisfaga un requisito de procedibilidad diferente a la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; por manera que, la conciliación prejudicial regulada en la Ley 640 de 2001 (hoy Ley 2220 de 2022), no es requisito de admisión de la demanda»; no obstante, la accionante pudo recurrir en reposición el auto que admitió la demanda «para reclamar el agotamiento de dicho requisito; y, en todo caso, no esperar más de 1 año para, por la vía excepcional de la acción de tutela, esgrimir este argumento cuando se ha proferido sentencia y ésta se encuentra ejecutoriada».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras concluir que la Superintendencia hizo una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.

La precursora replicó con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que se le trasgredieron sus garantías porque el proceso no se llevó a cabo conforme lo establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso, «cumpliendo a cabalidad cada una de las formalidades estipuladas para el trámite de la audiencia que debía llevarse dentro del proceso de radicado n.° 22-162076 y no como lo argumenta la Superintendencia de Industria y Comercio que por ser un proceso verbal sumario el juez podía dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda (…)».

CONSIDERACIONES

1.- La promotora pretende que se revoque el veredicto n.° 11511 expedido el 3 de noviembre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la condenó por «trasgredir los derechos del consumidor» y dio por culminado el acuerdo de prestación de servicios n.° 7568 suscrito entre las partes, para que, en su lugar, se siga con la lid agotándose todas las etapas procesales «(…) iniciando con la etapa de conciliación según lo establece la Ley 640 del 2001».

No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.

Para el efecto, la entidad criticada, inicialmente advirtió que al tenor del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, se podrá dictar sentencia escrita en los procesos verbales sumarios que «versen sobre la acción de protección al consumidor, vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio (…)».

Adentrándose al caso sub examine recordó que en la demanda Harold Epiayu manifestó que suscribió contrato de asesoría y asistencia legal con Coopsoliserv S.C., por lo que autorizó que se le hicieran descuentos mensuales a la nómina por $40.000 y, aclaró que tenía la facultad de darlo por terminado con 60 días de anticipación.

Advirtió que Harold también precisó que «el contrato tiene una vigencia de 36 meses, que son descontados posteriormente a la firma del mismo, el cual se prorrogará por un periodo al inicialmente pactado conforme a lo CEÑIDO en la cláusula QUINTA».

Anunció que en el dossier hay prueba documental que ambas partes aportaron, con la que se acredita que desde el 4 febrero de 2022 Harold Epiayu expresó a la Cooperativa su intención de «TERMINAR el contrato, cancelar de forma inmediata la afiliación, no prorrogar ni renovar, en consecuencia, cesar el descuento mensual generado en mi nómina a favor de su entidad. Con fecha de terminación de mayo de 2022» y, al respecto ésta le respondió:

(…) De acuerdo con ello, la relación contractual como usted lo manifiesta en su petición se encuentra regida tanto por la ley como por las cláusulas que en el contrato se hayan estipulado, en especial la cláusula quinta que contempla que la vigencia del contrato será de treinta y seis (36) meses, y así mismo que cualquiera de las partes lo podrá dar por terminado mediante escrito presentado con 60 días de anticipación al vencimiento del contrato, en virtud de lo cual no es posible dar respuesta favorable a su solicitud de terminación del contrato ya que este se encuentra vigente».

Luego de revisar el folio denominado «contrato de asesoría» dedujo que Coopsoliserv S.C. quebrantó los «derechos del consumidor», por las siguientes razones:

i. i)  «Sin que fuese expresa, conforme las pruebas que obran en el expediente, buscó extender la vigencia de un contrato por un plazo al igualmente pactado, bajo el entendido que, al menos con 60 días de anterioridad, el consumidor debía darlo por terminado.

) Aunque el consumidor desde el mes de marzo de 2022, le indicó a la demandada su intención de terminar dicho contrato, la Cooperativa negó esa solicitud, porque, en su entender, debió presentarse cuando menos con 60 días de anterioridad, y, dicho acuerdo, se habría celebrado el 10 de enero de 2019.

) En el “contrato” N° 7568, no se indican con claridad los servicios que adquirió el demandante; tampoco se estableció que el demandante hubiese hecho uso de los mismos o le hubieran reportado un beneficio».

De lo anterior, coligió que la Cooperativa demandada «no sólo disimuló que existe un pacto de permanencia mínima en el “contrato” 7568, como que, debe el consumidor soportar, incluso sin estar obligado, el paso de 36 meses antes de ponerle fin de forma unilateral; incluso, sino se avisa a la demandada con 60 días de anterioridad, de plano, extiende la vigencia y efectos del contrato por un plazo igual al inicialmente pactado; eso, es una cláusula de permanencia y, además, una de prórroga automática abusivas; siguiendo las anotaciones indicadas líneas atrás en la explanación del marco legal aplicable al caso».

Trajo a colación el numeral 10° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor que contempla que si la determinación final resulta favorable al consumidor los juzgadores:

podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

Consecuencia que fue advertida desde el auto admisorio de la demanda de 9 de mayo de 2022; entonces, dada la limitación de la norma y la proporcionalidad de la sanción la tasó en 1 salario minino legal mensual vigente equivalente a $1.160.000 que «deberá consignarse (…) a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)».

2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

3- Lo discurrido lleva a la refrendación del proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-03029-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *