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Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00824-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC908-2024
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00824-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo peticionado por Iris María Muñoz Buelvas respecto del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2023-00282 y 2023-00359.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. La promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. La abogada tutelante radicó dos demandas, una de sucesión (Rad. 2023-00282), en representación de Fabiola Esther, Esmeralda Cecilia, Osiris Ivón, Angélica María y Guadalupe Acosta Guete, y la otra de divorcio (Rad. 2023-00359), como apoderada de Ana Rosa Rudas Mercado y de Calixto Enrique Vásquez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
2.2. En autos fechados el 12 de septiembre (Rad. 2023-00282) y el 10 de octubre de 2023 (Rad. 2023-00359), el Juzgado inadmitió los escritos introductorios.
2.3. El 4 de diciembre posterior, el cognoscente rechazó ambas demandas, por no haber sido subsanadas. Ninguna de tales providencias fue recurrida.
3. La censora sostiene que en el proceso de sucesión (Rad. 2023-00282) el auto de inadmisión fue noticiado indebidamente. Ello porque no se cargó en la página de los estados, sino que lo recibió sólo hasta el 29 de septiembre de 2023, en su correo electrónico, por lo que ella subsanó tempestivamente (el 6 de octubre).
En relación con el proceso de divorcio (Rad. 2023-00359), aduce que sí subsanó oportunamente y que no cabía su rechazo. Igualmente, señala que su inadmisión fue equivocada, en tanto que se trataba de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y no contencioso.
4. Con apoyo en lo relatado solicita dejar sin efectos las providencias dictadas el 4 de diciembre de 2023 en los procesos referidos y, en su lugar, tramitar las demandas. Adicionalmente, pide compulsar copias en contra del Juzgador convocado por las «presuntas fallas en el servicio judicial».
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado se opuso a lo pretendido por la accionante, defendiendo la legalidad de su gestión. Además, destacó que la actora no formuló los recursos de reposición y de apelación contra las decisiones cuestionadas.
2. La vinculada Ana Rosa Rudas Mercado coadyuvó lo peticionado por la impulsora. Asimismo, refirió que le envió a la impulsora «poder firmado (…) con el fin que se tramitara demanda de divorcio (…) pero entiendo que erradamente [se] le dio el trámite como proceso contencioso, lo que evidentemente vulnera mi derecho a la justicia y debido proceso (…)». Puso de presente que daba «poder» a la accionante, «para todos los trámites necesarios en defensa de mis intereses», pues era ella «la profesional del derecho que tiene todas las facultades para continuar con todo lo referente a ese proceso y tiene mi aval para cualquier acción judicial, penal y administrativa». Por último, afirmó que concurrió al decurso constitucional para que se continuara «con el trámite de la acción de tutela y se ordene al Juzgado seguir con el proceso (…)».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el ruego reclamado, porque la tutelante no era la titular de las garantías y derechos que dijo violados por el estrado accionado, pues en los procesos actuó como representante judicial, razón por la cual carecía de legitimación en la causa.
. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora. Refirió que, en la contestación de la tutela, la señora Ana Rosa Rudas Mercado le otorgó poder para actuar en esta instancia. Sostuvo, también, que sí estaba legitimada para actuar en su condición de abogada, en tanto que «en las providencias atacada[s] [se indicó] que la suscrita no había subsanado las demandas dentro del término, hecho que pone en tela de juicio y la tarea que se me encomendada mediante poder a mi otorgado (sic), pues como se aportó en el libelo de las pruebas, vía correo electrónico la suscrita subsan[ó] las respectivas de la demanda y se trató de un error del despacho». Insistió en que procedía, en contra del accionado, la compulsación de copias por faltas disciplinarias y hasta penales.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala ratificará lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, referente a la legitimación en la causa, resulta pertinente señalar que esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora (…) (CC T-194-12).
2.3.3. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, se determinó que un poder como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no era especial.
2.3.4. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional (CSJ STC3312-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó, entre otros, que
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2.5. Las consideraciones que preceden vienen al caso en relación con el proceso de sucesión (Rad. 2023-00282), en tanto la tutelante no aportó poder especial que la facultara para actuar en esta sede en nombre de quienes representa en ese juicio. Luego, carece de legitimación por activa para instaurar, frente a ese decurso, el amparo que se ausculta, pues son los sujetos procesales, en el sub examine, sus mandantes, los titulares de los derechos invocados.
En consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala, en el sentido de que en los respectivos juicios no se vulnera «el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo» de esta. (CSJ STC8274-2014, CSJ STC4331-2022).
3. Ahora bien, en relación con el juicio de divorcio (Rad. 2023-00359), se advierte que, estando en curso esta tutela, la señora Ana Rosa Rudas Mercado, quien figura en aquél como demandante, le confirió poder a aquella para continuar actuando en esta sede constitucional en su representación, por lo que la legitimación de la apoderada se sujeta a este aspecto.
No obstante, el ruego frente a esa precisa controversia no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, verificado el expediente allegado, se observa que el auto de 4 de diciembre de 2023, por el cual se rechazó la demanda, no fue objeto de recurso ninguno. Tal omisión en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues este no es un mecanismo para redimir oportunidades legales fenecidas.
4. Por último, frente a la compulsa de copias solicitada, es pertinente señalar que, si a bien lo tiene, la parte interesada puede acudir directamente ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin que sea este amparo -residual y subsidiario- la herramienta para alcanzar dicho fin. En el punto, esta Sala ha sostenido que «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, CSJ STC13238-2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00824-01