STC906-2024

FEBRERO

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Radicación no. 54001-22-13-000-2023-00369-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC906-2024

Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00369-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos veinticuatro 2024)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo peticionado por Hernán Concepción Mora Guerrero, mediante apoderado, respecto de los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta y la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00343 y del de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado a instancias del interesado ante el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantadereano.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor reclama la protección de los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor Hernán Concepción Mora Guerrero concurrió a la Superintendencia de Sociedades a fin de adelantar un trámite de insolvencia empresarial, que fue rechazado por la entidad bajo el argumento de que no era comerciante.

2.2. Ante ello, el señor Mora Guerrero acudió al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue tramitado por el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantadereano, que lo admitió por Resolución de 9 de marzo de 2022.

2.3. El 6 de abril posterior, en audiencia, se determinó que el señor Hernán Concepción era comerciante, por lo que se dio paso al trámite de objeciones y las diligencias se enviaron a los jueces civiles municipales.

2.4. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, al resolver una de las objeciones, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el referido Centro de Conciliación y ordenó la devolución de las diligencias «al remisor para que proceda a la terminación del proceso de negociación de deudas», en tanto consideró el promotor no era comerciante.

2.5. El proveído precedente fue recurrido por el apoderado del señor Mora Guerrero y, el 23 de marzo de 2023, se rechazaron de plano las impugnaciones formuladas -reposición y apelación-, con base en lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso; el 26 de junio se negó la reposición incoada contra el anterior pronunciamiento y se concedió la queja.

2.6. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta estimó bien denegada la alzada en atención a que el artículo 534 del Código General del Proceso establecía que el trámite criticado era de única instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 552 ibidem.

3. Según el censor, el Juzgado Municipal incurrió en un yerro al anular lo actuado en el trámite de insolvencia, pues el competente para decidir si una persona era o no comerciante era el conciliador, no el juez. Frente a ello, resaltó que la Superintendencia de Sociedades ya había dictaminado que Mora Guerrero no era comerciante, decisión que no podía soslayarse.

Asimismo, puso de presente que el estrado del circuito debió conocer de fondo de la apelación propuesta, por cuanto en el auto de 21 de febrero de 2023 se declaró una nulidad, circunstancia ésta que tornaba viable dicho recurso vertical.

4. Con apoyo en lo relatado solicita que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por los jueces convocados y que, en su lugar, se prosiga con el trámite.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Los dos juzgados convocados hicieron un recuento de su gestión y defendieron la legalidad de sus decisiones.

2. Quien dijo actuar en nombre del Centro de Conciliación El Convenio Nortesantadereano indicó que conoció del trámite promovido por Hernán Concepción Guerrero Mora, en el que estableció que no era comerciante, destacando que tal criterio también había sido expuesto por la Superintendencia de Sociedades.

3. La Superintendencia de Sociedades afirmó que no violentó derecho alguno del accionante. Lo propio hizo el Banco Falabella S.A.

4. Quien dijo representar a Edilsa García de Álvarez pidió declarar improcedente el ruego.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el ruego reclamado, porque la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, dado que las facultades del conciliador eran propositivas, más no le permitían determinar la calidad de comerciante, aspecto que debía ser analizado por el juez, al resolver lo relativo a las objeciones. De otro lado, precisó que no procedía recurso alguno contra el auto del 21 de febrero de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 534 y 552 del Código General del Proceso.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, insistiendo, en esencia, en los argumentos plasmados en el escrito introductorio. Destacó que se desconoció que la Superintendencia de Sociedades había determinado que no tenía la calidad de comerciante.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala ratificará lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Respecto de la primera de las providencias cuestionadas, esto es, la proferida por el Juzgado Municipal convocado el 21 de febrero, por el cual se resolvieron las objeciones presentadas por el Banco BBVA en el trámite conciliatorio, en referencia a la calidad aducida por el solicitante -persona natural no comerciante-, lo cual el Juzgador aceptó, razón por la que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite impulsado por el tutelante ante el Centro de Conciliación remitente, se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto fue propuesta a finales de noviembre de 2023, es decir, superados los seis meses que jurisprudencialmente se han estimado razonables para interponerlo, contados desde la emisión de la determinación que se ataca.

Al respecto, debe precisarse que tal término no se extiende por la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, ni con el recurso de queja, dado que, en el proveído del 21 de febrero de 2023, se resolvió la objeción propuesta, la cual, al ser próspera, dio lugar a la anulación del trámite surtido, determinación que, como lo establece el artículo 552 del Código General del Proceso, no admite recursos.

En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha considerado que la falencia en la interposición de un recurso inviable no sirve de excusa frente a la demora en la interposición de la tutela, así:

(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (se resalta).

3. En consonancia con lo anterior, se destaca que, como lo advirtió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en el proveído del 19 de octubre de 2023, la alzada propuesta era improcedente, dado que

(…) no le asiste razón al extremo quejoso, toda vez que, como se puede ver, la decisión tomada por el fallador de instancia está expresamente enmarcada en el Art. 534 del CGP., como una controversia de única Instancia, que, por ende, no procede contra ella recurso de apelación.

Sumado a ello, vale aclarar en este punto, que, si bien se declaró una nulidad, puede pensarse, que la providencia que así lo dispone, es susceptible de ser apelada, por enmarcarse dentro del supuesto que consagra el numeral 6 del artículo 321 del CGP, más sin embargo esto no es así, pues como se advirtió, esta decisión corresponde a un trámite que está regulado por norma especial y no por la que se rige el trámite incidental.

Tal determinación, como se observa, se sustentó en la normativa aplicable en torno a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos alguna, sumado a que, como se indicó, la inviabilidad de la impugnación propuesta no revive oportunidades para acudir a la acción de amparo constitucional. 

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 54001-22-13-000-2023-00369-01

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