STC904-2024

FEBRERO

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Radicación 20001-22-14-003-2023-00196-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC904-2024

Radicación n°. 20001-22-14-003-2023-00196-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el resguardo implorado por Marinela Terraza Beleño contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Credifinanciera, Banco Davivienda S.A., Cifin S.A., Transunion, Datacredito Experian, Promociones y Cobranzas Beta S.A., la Fiscalía 18 de la Unidad Intervención Temprana de Entradas Valledupar y a los intervinientes de la tutela de radicado 20001400300420230053300.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La impulsora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana e intimidad.

2. Del escrito inaugural y las probanzas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 21 de septiembre de 2023, la gestora presentó una acción de tutela contra el Credifinanciera, Banco Davivienda, Cifin S.A.S, y Experian Colombia- Datacredito, en la que pidió la protección de sus derechos superiores, presuntamente vulnerados por los accionados, porque no habían dado cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Intervención Temprana de Valledupar. En consecuencia, solicitó que se les ordenara retirar los reportes negativos en cualquier central de riesgos y eximirla del pago de las deudas derivadas de los contratos no reconocidos por ella.

2.2. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar negó el amparo invocado, porque la tutelante no demostró que obligaciones reportadas ante las centrales de riesgo no hayan sido adquiridas por ella y no formuló la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se realizara la investigación correspondiente, veredicto que fue ratificado el 15 de noviembre siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

3. La actora aduce que ambos despachos desconocieron lo dispuesto el 18 de septiembre de 2023 por el ente investigador en la noticia criminal de radicado 200016001075202317989, que ordenó a las entidades bancarias interpeladas realizar los ajustes administrativos pertinentes, con miras a que «…sea borrada de las cuentas y contratos que ha desconocido, y eliminar cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales de riesgo», porque no puede responder por deudas ajenas.

4. Por lo anterior, pretende la nulidad de las prenotadas decisiones y que se ordene a las entidades accionadas en el anterior trámite constitucional eliminar los reportes negativos de las centrales de riesgos y exonerarla del pago de las acreencias no reconocidas por ella.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió negar el amparo, porque no vulneró derecho fundamental alguno.

2. CIFIN S.A.S. (Transunion) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que lo requerido es ajeno a sus funciones como operadora de la información.

3. Quien dijo ser la apoderada de Experian Colombia S.A. – DATACRÉDITO esgrimió que no es responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información y que no tiene facultades para modificar los registros realizados; no obstante, advirtió que cuando los encargados de la información realicen el ajuste, en caso de falsedad, se verá reflejado en forma automática en el sistema.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la súplica implorada, porque lo discutido converge en las determinaciones proferidas en una causa de esta misma estirpe, lo cual no puede ser rebatido a través de una nueva tutela, sumado a que «…los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan» pueden analizados por la Corte Constitucional en sede de revisión, destacando que se desconoce si ese trámite ya se surtió y si la actora acudió al recurso de insistencia, para tal fin.

. LA IMPUGNACIÓN

1. La formuló la tutelante, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. Con los mismos argumentos, pidió la nulidad del fallo impugnado.

2. El a quo constitucional determinó que, como la nulidad se fundamentó en una inconformidad frente a lo resuelto y no en una causal de naturaleza procedimental, no había lugar a hacer pronunciamiento alguno. En consecuencia, concedió la impugnación.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala ratificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Ahora bien, en este caso concreto, de lo allegado no se advierte que el fallo de tutela cuestionado haya surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»[1]; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, razón por la cual el amparo invocado es improcedente.

2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015). Empero, en el sub examine, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, condiciones bajo las cuales esta acción constitucional es inviable.

3. Finalmente, téngase en cuenta que como lo pedido, en relación con los registros en las centrales de riesgos y la exoneración de los pagos, ya fue objeto de decisión en la tutela previa, se impone estarse a lo allí resuelto.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación 20001-22-14-003-2023-00196-01

   

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