STC1316-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02389-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1316-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02389-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2023, que negó la tutela de Juan Manuel Correa Rosero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito, todos de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00115.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2.        Se extrae del escrito inicial y los anexos que, bajo el régimen procesal de la ley 600 de 2000, el aquí accionante fue condenado el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, a la pena de 48 meses de prisión y 24 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes de multa por el delito de «inasistencia alimentaria agravada en concurso homogéneo» (rad. 2016-00115); así mismo, la condena incluyó el pago de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas (su dos hijas), pagaderos dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. Le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena, con periodo de prueba de 4 años y condicionada al efectivo pago de los perjuicios y cumplimiento de caución prendaria.

En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, modificó el quantum punitivo, disminuyéndolo a 40 meses y a 23.5 smlmv de multa, confirmando en lo demás la decisión confutada.

Ya en fase de la ejecución de la pena, la cual correspondió vigilar al Juzgado Primero de esa especialidad de Pasto, la abogada representante de las víctimas informó al despacho que Correa Rosero había incumplido con el pago de los perjuicios a sus prohijadas, según lo ordenado en la sentencia, por lo cual, se inició un trámite incidental a fin de establecerlo y revisar la procedencia de la continuación del subrogado.

Al ser requerido, Correa Rosero, alegó insolvencia económica para cumplir con el referido pago, circunstancia que el juzgado de penas encontró constatada, razón por la cual, se abstuvo de revocar el beneficio de la libertad – auto de 27 de septiembre de 2023 –; decisión que apeló la apoderada de víctimas.

Sin embargo, con proveído de 17 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la determinación del juez de ejecución de penas, para en su lugar, revertir la suspensión condicional de la ejecución de la condena debido al incumplimiento en la reparación de perjuicios. Para el tribunal, contrario a lo considerado por el a quo, no se advertía demostrada la insolvencia económica.

Acudió Correa Rosero a la presente acción de tutela en cuestionamiento de la decisión del Tribunal Superior de Pasto que le revocó el subrogado por incumplimiento del pago de perjuicios impuesto en sentencia de condena. Sostuvo que, el accionado «se apartó totalmente del acervo probatorio obrante en el asunto que da cuenta de su insolvencia económica» que le impide cumplir con la señalada obligación en los términos indicados. Agregó que, no se tuvo en cuenta la existencia paralela de un litigio civil – ejecutivo de menor cuantía – promovido por sus hijas en su contra, en el que se pretende el cobro de la condena dineraria establecida en la sentencia penal.

3.        Por lo anterior, pidió que deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, que le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que, «se mantenga el auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que se abstuvo de revocar el subrogado (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción, defendió la legalidad de su providencia, a la cual le antecedió una importante discusión interna, la cual fue «ponderada, racional y respetuosa del sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica, en la que no existe asomo de veleidad». Expresó que el actor pretende, por medio de la tutela, que el juez constitucional reevalúe las evidencias probatorias, lo que significa que la está utilizando como una tercera instancia de discusión.

2.        La Procuraduría Judicial II coadyuvó la acción de tutela. A su juicio, las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para revocarle el beneficio penal al condenado no bastan para el efecto. Bajo su óptica, «existe duda sobre la justa causa del incumplimiento de la obligación que motivó la controversia».

3.        La apoderada judicial de las víctimas, hijas de Juan Manuel Correa Rosero, solicitó negar el amparo. Relacionó el procedimiento surtido en la vía penal y en sede de ejecución de penas, y aseguró que la providencia judicial denunciada se ajusta a derecho, por cuanto «sancionó legalmente y como era debido, el incumplimiento de la obligación indemnizatoria impuesta en la sentencia al condenado». Por tanto, debe mantenerse en firme.

4.        Gloria Nacis Rosero de Correa, madre del aquí accionante, allegó escrito realizando diversas manifestaciones, especialmente, apoyando el comportamiento de su hijo e indicando que no se ha extraído de sus obligaciones con sus nietas, cumpliendo como le ha sido posible.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirtió razonable y soportado en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial respecto a que sí ha cumplido como alimentante, pero que ha sido imposible, por no contar con recursos económicos, sufragar el pago en un solo contado de la suma establecida como reparación de perjuicios a sus hijas, la cual asciende a «$83’635.764.». Aduce que, la insolvencia alegada fue probada e insistió que, uno de los yerros en que incurrió el tribunal, fue desconocer el pleito civil que ya cursa en su contra donde se persigue la cifra referida. Añadió que, aunque su mandatario es abogado, una enfermedad le ha impedido laborar con continuidad y que sus pocos ingresos apenas alcanzan para pagar la cuota mensual de alimentos de sus hijas y su sostenimiento personal; finalmente, destacó que no propuso un acuerdo o prórroga por cuanto no tiene capacidad económica.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la garantía invocada por el actor al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (auto de 17 de noviembre de 2023) por incumplimiento en el pago de la indemnización por perjuicios impuesta en la sentencia de condena y no encontrar acreditada la insolvencia económica; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto. El proveído cuestionado.

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 

3.1.        En efecto, la colegiatura accionada, memoró que el artículo 65 del Código Penal, que prevé los requisitos para acceder a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, incluye el de reparar los daños causados con la conducta punible dentro de un término específico señalado por el juez; así mismo que, el canon 488 de la Ley 600 de 2000 revela que frente al pago de perjuicios fijados en la sentencia de condena, es admisible una prórroga del término establecido, y que este condicionamiento, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, no es absoluto y solo podría eludirse siempre que el condenado demuestre que «se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo».

Reseñó que la abogada de las afectadas insistió en que se incumplió con lo dispuesto en la sentencia en favor de aquellas, pues el término para el pago del resarcimiento se superó sin satisfacerse; mientras que el apoderado del procesado, pidió mantener lo resuelto por el juez a quo, quien halló probada la incapacidad económica de su cliente.

Recalcó que, efectivamente, el subrogado que le fue concedido a Correa Rosero quedó condicionado al pago de perjuicios dentro de un plazo de seis (6) meses desde el momento en que cobrara ejecutoria la sentencia.

Seguidamente, destacó que, el apoderado del encartado adujo que su prohijado tuvo afecciones de salud que le impidieron laborar durante un tiempo y que sufraga la cuota mensual de alimentos de sus hijas, sobre esa insolvencia alegada sostuvo:

«(…) en primer lugar debe indicarse que el señor CORREA ROSERO es un Abogado Titulado en pleno ejercicio o desempeño de su profesión liberal, la cual válidamente se encuentra habilitado para ejercer de manera independiente o autónoma, ora bajo una fórmula de sujeción laboral; y, en segundo lugar, de lo acopiado a la foliatura en fase de ejecución de penas se logra extraer la vigencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el condenado JUAN MANUEL CORREA ROSERO, con fecha de inicio del 18 de enero de 2023, del cual devenga una suma de tres millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos doce pesos ($3.635.712) 18, aunado a que a su nombre se registra la propiedad de un vehículo automotor, sobre el cual pesa una orden de embargo, desconociéndose el motivo, monto y acreedor de la deuda que soporta.

Es bajo este panorama que se advierte carente de la debida demostración el insistente aserto del apoderado de la defensa sobre la “imposibilidad” o “justa causa” para desatender la reparación económica por los daños causados a sus hijas por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, lo que al fin y al cabo no es más que la suma de cuotas alimentarias dejadas de aportarles cuando se encontraban en minoría de edad, con su debida actualización o indexación por la pérdida de capacidad adquisitiva de los montos debidos.

Y es que el solo contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares durante este año, y que se encuentra ad portas de finalizar su ejecución, ha sido por un valor superior al de la acreencia fijada en la sentencia judicial, pero en momento alguno ha mostrado el condenado voluntaria y consciente disposición para atender su pago, de forma total o parcial, situación que ha motivado a la representación de víctimas a requerir la aplicación de las consecuencias jurídicas de dicha omisión, cual es la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el cual fue favorecido por el Juez de Conocimiento. Es claro que si bien el filiado “pudo” haber estado impedido físicamente para desarrollar labores productivas en época posterior a la pandemia por el Covid -19, lo cierto es que por lo menos durante este año 2023 ha recobrado su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión de Abogado, con buen grado de rentabilidad, quedando sin piso la manifestación defensiva de “actual y absoluta incapacidad” para atender el pago de dichos perjuicios económicos».

Por otro lado, señaló que tampoco la defensa del procesado ha procurado la extensión del término para el pago de los perjuicios, lo cual resulta importante justificar, además,

«El trámite de esta prórroga es absolutamente rogado, no es viable que se conceda oficiosamente por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia, cómo que –en condiciones normales- las solicitudes de esta naturaleza deben extenderse antes de que se venzan los términos legales preestablecidos para la atención de la carga económica o de los fijados judicialmente por el Juez de Conocimiento, y no con posterioridad como lo pretende el apoderado de la Defensa, quien además postula que se le acepte un pago “por cuotas”, aspecto en el cual tampoco le es dable intervenir a la judicatura, porque ello traduce modificación de la sentencia civil de condena y toca con intereses jurídicos particulares de las víctimas, a quienes se les debe asegurar en esta fase del proceso penal [ejecución de la sentencia] la tutela de su derecho de estirpe constitucional a la reparación integral efectiva».

Así las cosas, concluyó que debía revocarse el beneficio liberatorio a Correa Rosero por el no pago de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas, sus hijas, en el tiempo determinado por el juez fallador, al no hallar acreditada la insolvencia económica que permitiera condonar provisionalmente dicha indemnización, por lo que,

«Surge evidente la aplicación del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que trata de la ejecución de la pena de prisión por no reparación de los daños, dentro del término que le ha fijado el Juez, cuando el sujeto beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena “sin justa causa” desatiende ese compromiso, lo cual redunda en la emisión de una orden inmediata de cumplimiento de la pena respectiva, en cuyo caso se ha de proceder como si la sentencia no se hubiere suspendido».

3.2.        De acuerdo con lo reseñado, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, no hallaba demostrada con suficiencia por parte del aquí accionante la falta de recursos económicos para asumir la indemnización a la que fue condenado en favor de sus hijas; adicionalmente que, siendo una posibilidad contemplada en la normativa adjetiva aplicable al caso – artículo 488 de la ley 600 de 2000 – ha omitido requerir al juez de penas sobre una prórroga del plazo para la cancelación.

Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

En todo caso, frente a críticas de esta especie, dirigidas a atacar la interpretación y/o valoración de los operadores judiciales, esta Corte ha dicho que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 00443-01).

4.        Conclusión.

Se confirma la denegación de la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02389-01

   

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