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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00220-00
AC421-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00220-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Colpatria -como vocera del patrimonio autónomo FC-Sistemcobro Corpbanca-, contra Germán Alonso Cardona Díaz.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.- Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3° del artículo 28… y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 9 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. OT221722), es Barranquilla (Atlántico), razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple o, en su defecto, Civil Municipal De Barranquilla (Atlántico), lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con providencia del 15 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) no puede pasarse por alto, que la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación con fijar el sitio de la ejecución, en los juzgados de Bogotá D.C., tal y como se desprende de la demanda la cual está dirigida al JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.- Reparto y además de la revisión efectuada al pagaré, se constata que en este se estableció como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá y el proceso solo fue repartido a este Despacho con ocasión del rechazo de la demanda por parte del mencionado Juzgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.- Reparto-», por «el numeral 3 del artículo 28 … y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
4.1. Además, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.2. También, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció «e. El lugar de pago de las obligaciones será el que establezca el Banco». Y el pagaré fue diligenciado así: «Yo (nosotros) German Alonso Cardona Diaz pagaré (mos) incondicionalmente a la orden del BANCO DE CRÉDITO HELM SERVICES, en su oficinas de la ciudad de Bogotá».
4.3. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00220-00