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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00270-00
AC422-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00270-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho Trece Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nadin de Jesús de Aguas Rodríguez contra Seguros Generales Suramericana.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandada «incumplió el contrato de seguro de vehículo FORD FIESTAS, PLACAS DTW-797, MODELO 2017, materializado en la póliza 9220000-624745». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar donde sucedieron los hechos».
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -con proveído del 4 de diciembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
La sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Ahora, según el demandante, la competencia estaría asignada a los jueces del circuito de Barranquilla, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, pero esto aplica para los procesos de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo a la regla 6ª del artículo 28 del C. G del P.
De otra parte, no es posible aplicar la regla 3ra del artículo 68 del C. G del P., ya que no se presenta prueba de la póliza para establecer lugar de cumplimiento de sus obligaciones.
En el mismo orden de ideas, no hay prueba en el expediente que permita asignar la competencia a los jueces de esta ciudad por el domicilio de sucursal de la demandada, pues nada indica que se encuentre vinculado al asunto sucursal en esta ciudad del ente societario.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 19 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Verificado el expediente, se advierte la ausencia de la póliza 9220000-624745 sobre la cual se depreca el incumplimiento contractual, lo que impide verificar el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes. Así, aplicando las nociones previamente mencionadas, es claro que no se trata de la aplicación al sub judice de los numerales 3° y 6° del canon 28 en mención…
Nótese que a folio 18 y 29 del archivo001 reposa reclamación diligenciada ante la aseguradora – oficina de Barranquilla, así mismo se desprende que todas las conversaciones sostenidas entre el asegurado y la aseguradora, ha sido a través de la asesora de la misma ciudad de Barranquilla (Cfr fls. 37-40), circunstancias que permiten entrever que el presente asunto se encuentra vinculado a la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Barranquilla. Sumado a lo anterior, verificada la base de datos pública RUES, se advierte la existencia de la aludida sucursal, la cual se encuentra activa (archivo010).
Dilucidado lo anterior, estima esta Judicatura que, para el conocimiento del proceso, es también competente el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que la controversia planteada se encuentra vinculada a la sucursal de Barranquilla perteneciente a la demandada Seguros Generales Suramericana.
Por tanto, le correspondía a la parte demandante elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de la sucursal que vincula el asunto, para presentar la demanda en uso de la facultad discrecional que le asiste; lo que en efecto hizo, presentándola ante el Juez de Barranquilla donde se radicó la competencia, privando a los demás, para conocer del mismo asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de esta, pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA», por ser «el lugar donde sucedieron los hechos». Sin embargo, al tratarse de una controversia de responsabilidad civil contractual la regla del numeral 6º no es aplicable. Y, por tanto, el demandante podía optar por el domicilio del demandado o el lugar para el cumplimiento de la obligación, pero ello no ocurrió así.
4.1. No obstante lo anterior, se observa que el asunto está vinculado a la ciudad de Barranquilla, lugar donde la demandada tiene una sucursal activa. Además de que fue en esa ciudad que se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención del demandante.
4.2. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -domicilio de la demandada- de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00270-00