AC420-2024 (2024-00210-00)

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00210-00

AC420-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00210-00

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Martha Cecilia Rueda Arias.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».

…teniendo en cuenta el numeral 1° del artículo 28 ibídem, que establece que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. 

En el presente asunto, de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutada , respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Bucaramanga – Santander, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad.

3. Remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con providencia del 11 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

(…) el demandante delimitó exclusivamente el conocimiento de la acción ejecutiva impetrada, según lo expuesto en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde con el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. (archivo 002), y claramente en el título valor objeto de recaudo (folio 11, archivo 002), se estableció que el lugar de pago sería en las oficinas de la entidad, en la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C REPARTO», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».

4.1. Además, se tiene que en la carta de instrucciones del título valor se consignó que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré». Y este fue diligenciado así: «Yo, Martha Cecilia Rueda Arias … declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.».

4.2. Así las cosas, se declarará que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00210-00

   

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