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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02486-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02486-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Humberto Plata Roa promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, las Comercializadoras Internacionales Spataro Napoli SA y Pietri SA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno n° 63280.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que se vinculó con la Comercializadora Internacional Spataro Napoli SA en el año 1991 y, que prestó sus servicios en forma simultánea para la Comercializadora Internacional Pietri SA, relación laboral que finalizó el 31 de diciembre de 2010 por despido sin justa causa, por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades, pretendiendo el pago de las sumas adeudadas desde el 1° de enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, correspondiente a reajuste de salarios, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones, la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, y pago de los aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales ) y demás acreencias durante el citado período.
Indicó que el Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, en sentencia de 26 de junio de 2012 negó las pretensiones, decisión que en sede de apelación, revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 31 de enero de 2013 y, resolvió i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas, pero solo por el periodo de tiempo comprendido entre el año 2003 y el año 2005, ii) condenar a la sociedad CI Spataro Napoli SA a pagarle la suma de $11.780.962 por concepto de prestaciones sociales y cancelarle el valor correspondiente a los aportes a pensión durante el tiempo que persistió la relación laboral, iii) condenar a CI Pietri SA a pagarle la suma de $1.208.960 por concepto de prestaciones sociales y absolvió a las demandadas de las demás prestaciones de la demanda.
Explicó que, contra la determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral en fallo SL1770 de 30 de abril de 2019, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior.
Sostuvo que la Sala de Descongestión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demuestran la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre enero de 1991 y junio de 2020, por defecto sustantivo por interpretación inadecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla que toda prestación personal se presume como contrato de trabajo, en violación del precedente jurisprudencial en lo relacionado al contrato realidad y en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios y derechos fundamentales del trabajadores.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL1770 de 30 de abril de 2019 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, y se le ordene proferir un nuevo fallo en el que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de CI Spataro Napoli SA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque desde el 30 de abril de 2019, fecha en que se profirió la Sentencia SL770, que se pretende revocar, hasta la presentación del amparo, han transcurrido más de 4 años, sin que el accionante manifestara alguna inconformidad sobre ese fallo.
2. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, informó que no cuenta con el expediente del proceso objeto de la acción constitucional.
3. El Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, se limitó a remitir en enlace del proceso ordinario laboral.
4. Los demás vinculados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la inmediatez, porque la sentencia de casación fue proferida el 30 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2023, término que resulta desproporcionado teniendo en cuenta que la decisión que censura presuntamente le vulneró los derechos fundamentales, y, agregó,
«De otro lado, no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda, según el cual, se cumpliría el presupuesto de inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que resulta claro que, en este caso, la discusión orbita en torno al reconocimiento de un contrato realidad y los emolumentos derivados de la existencia del vínculo. Situación que difiere del reclamo de una prestación periódica con incidencia en el derecho pensional, caso en el cual, esta Sala ha flexibilizado el análisis de dicho presupuesto».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó aduciendo que resulta innegable la relación que existe entre el reconocimiento de una relación laboral y el derecho a la seguridad social, en especial, los derechos pensionales, por lo que se están vulnerando sus derechos fundamentales ante la omisión de las sociedades demandadas de realizar el pago de los aportes a la seguridad social desde el 1° de enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad destinataria de una especial protección constitucional.
Destacó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que refiere que «cuando la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA INTERPOSICIÓN DE LA TUTELA NO ES EXIGIBLE DE MANERA ESTRICTA», indicando que la posición adoptada por esa Corporación es la de declarar procedente la tutela, cuando se confirma que persiste la vulneración de los derechos pensionales. (Mayúsculas fijas en el texto).
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Humberto Plata Roa pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral SL770 el 30 de abril de 2019, por la cual resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral que promovió contra las Comercializadoras Internacionales Spataro Napoli SA y Pietri SA.
3. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación de del fallo impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la determinación cuestionada, la sentencia de 30 de abril de 2019- y la formulación de esta acción [6 de diciembre de 2023], ha transcurrido más de 4 años, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corporación como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
4. Ahora, frente a los reparos traídos en sede de impugnación, ha de señalarse que si bien, le asiste razón al actor cuando refiere que en pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez cuando recae la vulneración sobre derechos pensionales, lo cierto es que el caso sometido a escrutinio de esta Sala, difiere de las sentencias traídas por el accionante, pues su inconformismo recae sobre los extremos temporales de la relación laboral que fueron examinados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y consecuencialmente, el reconocimiento de las acreencias laborales.
Postura que, en igual sentido, ha sido asumida por esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, en los cuales el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considera actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras), lo que no corresponde a este asunto.
5. Resta indicar que, respecto a la condición de sujeto de especial protección que alude el actor por ser una persona de la tercera edad, esa circunstancia por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, pues tal y como lo ha indicado la Sala, (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, STC13617-2023 y, STC331-2024, entre otras).
6. Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02486-01