STC924-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04191-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04191-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Ilduara Castaño Marín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00140.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La accionante, -a través de apoderado-, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «denegación de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Deicy Yohana Grajales Marín en contra de Carlos Javier Castaño Marín. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con auto -del 14 de mayo de 2012- libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI N°290-140677 denunciado como propiedad del ejecutado. La medida cautelar fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira el 9 de julio de 2012.

2.1. El registrador de Instrumentos Públicos de Pereira mediante Resolución 290-AA-2022, en respuesta a solicitud elevada por Carlos Javier Castaño Marín «aceptó la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripción de medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real inscrita como anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, con ocasión del escrito radicado por el señor Carlos Javier Castaño Marín, en su calidad de propietario inscrito de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre y N 9 de noviembre de 2022 SNR». Con ocasión a ello, el apoderado de la ejecutante, solicitó al Juzgado la inscripción de la medida de embargo sobre el predio referido.

2.2. El Juzgado del Circuito accionado con –providencia del 7 de diciembre de 2022- decretó la medida de embargo solicitada. Frente a lo determinado interpuso recurso de apelación que fue concedido el 15 de diciembre de 2022. El 19 de diciembre siguiente, el juzgado querellado remitió a la ORIP oficio con el que solicitó mantener la medida de embargo. El Tribunal de Pereira mediante providencia –del 15 de agosto de 2023- confirmó el decreto del embargo.  La autoridad del Circuito accionada –el 25 de septiembre de 2023- dispuso tener a la accionante como «sustituta del ejecutado», con fundamento en el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso.

2.3. La gestora censura «adquirió un inmueble que estaba en el comercio y en cuyo certificado de tradición aparece que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira canceló la inscripción del embargo comunicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque esta autoridad no solicitó su renovación dentro del plazo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012». De suerte que el Juzgado accionado «ya no podía adelantar actuaciones encaminadas a perseguir las obligaciones que le dieron origen al proceso…[ni] TENER[LA]…como sustituta del ejecutado…con base en el artículo 468, numeral 2, del Código General del Proceso, por ser la actual propietaria del inmueble». Por tanto, sostiene que la decisión que la tuvo como sustituta del ejecutado –del 25 de septiembre de 2023-, es una «determinación que es totalmente arbitraria, no figura entre las apelables enumeradas en el artículo 321…y se adoptó de espaldas a la nombrada, quien no es parte en el proceso ni puede serlo, en términos legales».

Aduce que, el Tribunal, con la decisión -de 15 de agosto de 2023- «confirmó con fundamento en el artículo 2452 del Código Civil, el embargo». Sin embargo, «aplicó esa norma a una situación que no lo permite, pues si un inmueble pasa a manos de un tercero por haber operado un fenómeno extintivo… el culpable de la ocurrencia de ese fenómeno extintivo no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero con base en la ocurrencia de ese fenómeno, porque viola con ello el principio general de derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual “nadie puede alegar su propia culpa en su propio provecho». De manera que «con la emisión del auto del 15 de agosto de 2023 el Tribunal violó los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia, 64 de la Ley 1579 de 2012, 448, inciso primero, y 468, inciso primero, del C.G.P., y la Resolución 435, emitida por el señor Registrador el 2 de diciembre de 2022».

3. Depreca «dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal el 15 de agosto de 2023 [y] las demás actuaciones conectadas con el auto del 25 de septiembre de 2023».

1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite referido. Refirió que el «15 de agosto de 2023, que guarda relación con el objeto del presente amparo constitucional. En esa providencia se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron confirmar la decisión de primera de instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado con la matricula inmobiliaria Nro. 290- 140677».

2. La Registraduria de Pereira, informó que «mediante Resolución 435 del 02 de diciembre de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y las Instrucciones Administrativas 08 del 30 de septiembre y 9 del 2 de noviembre de 2022 de la SNR, a aceptar la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo» solicitada por Carlos Javier Castaño Marín –en calidad de titular del derecho real de dominio- del predio objeto de litigio.

. CONSIDERACIONES

1. Se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. La Sala centrará el análisis en la providencia que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la orden de embargo del inmueble perseguido en la causa compulsiva, por ser la resolución judicial que originó las demás «acciones u omisiones que condujeron a la inscripción del embargo en el inmueble de propiedad de la actora y al señalamiento de fecha para la subasta» que por esta senda se cuestionan.

2. Ciertamente, la autoridad cognoscente –con proveído del 15 de agosto de 2023-, resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado del Circuito accionado –el 7 de diciembre de 2022 que decretó el embargo del bien identificado con FMI No.290-140677. Para ello, precisó los requisitos de procedencia del recurso. Tras encontrarlos acreditados, resaltó que el demandado se dolía con el decreto de la cautela decretada sobre su propiedad «que por la transferencia que hizo de ella, y la existencia del gravamen hipotecario, se terminó registrando cuando la actual propietaria es María Ilduara Castaño Marín».

2.1. Bajo esa tesitura, la Corporación denunciada determinó que el problema jurídico se contraía a determinar «si fue acertada la decisión de primera instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el inmueble» objeto del proceso, «pese a que el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos…había aceptado la ocurrencia de caducidad de la inscripción de la medida cautelar registrada el 09-07-2012». En esa línea delanteramente razonó la confirmación de la disposición judicial acusada.

2.2. En respaldo de su argumento, memoró que el artículo «2452 del Código Civil regula el derecho de persecución del bien hipotecado, bajo el entendido de que “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”». De manera que, «cuando se está en presencia de un proceso con garantía real es procedente el decreto de medidas con independencia del propietario del inmueble». Y, que dichas medidas son de inmediato cumplimiento «antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete» conforme lo prescribe la regla 298 del Código General del Proceso.

3. En cuanto al alcance del artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos – que regula la caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares- dijo que, esta era «aplicable al registro de aquellas medidas que tienen carácter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jurídica establezca un límite en el tiempo para su culminación, y sobre el cual operen la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y la perención de los procesos». Situación que no acaecía en el presente caso, debido a que, «se verifica que el proceso se encuentra vigente, en la medida en que no se ha configurado alguna de las hipótesis atrás enunciadas que imposibiliten su trámite. Y con ello, resulta viable el decreto de la medida de embargo objeto de alzada con las particularidades previstas en el artículo 298 del C.G.P.».

3.1. Sostuvo que, no existía impedimento para que la ORIP de Pereira registrara «la medida de embargo objeto de alzada, pese a haber declarado la caducidad de la inscripción registrada el 09-07-2012». En ese orden concluyó que, «fue acertada la decisión de primera de instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-140677, en razón a que, el proceso se encuentra vigente y por la naturaleza del mismo». De manera que, «es viable perseguir el bien hipotecado con independencia de su propietario. La aplicación de la caducidad que hizo la Oficina de Registro, en todo caso, no tiene efectos impeditivos frente al derecho de persecución del bien por parte del acreedor con garantía real, a quien no se le ha satisfecho la obligación, ni se ha declarado su extinción por algún otro modo legal».

4. De lo expuesto, para esta Corporación, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. A propósito de la procedencia del decreto de la medida cautelar sobre el inmueble hipotecado con independencia de su propietario, en razón a la naturaleza del proceso y a que este se encuentra vigente. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

5. Finalmente, respecto a que «[l]as arbitrariedades cometidas por la señora Juez deben ser denunciadas», la promotora «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04191-00

   

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