STC920-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00244-00 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC920-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00244-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Karime Estela Valdiris Mejía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00298.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La tutelante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante narra que se encontraba vinculada con el ICBF –asignada al centro zonal Mitú- por nombramiento en provisionalidad mediante Resolución 9137 del 3 de octubre de 2017. En razón a ello y en cumplimiento de sus funciones el 17 de octubre de 2017 mientras regresaba por vía aérea de una comunidad indígena sufrió un accidente de origen laboral al caerse la avioneta en la cual se desplazaba. Indicó que como secuela del accidente adquirió afectaciones físicas y mentales. En razón a ello –el 18 de abril de 2023- fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 34.30% por parte de la ARL POSITIVA con recomendación de reubicación.

2.1. Aduce que, si bien fue reubicada, no obstante, mediante -Resolución 4388 del 23 de mayo de 2023- se nombró en periodo de prueba a Paola Esther Alvarino Amador en el cargo de carrera administrativa –Profesional Universitario Grado 7- terminando así su nombramiento en provisionalidad. Por consiguiente, interpuso una acción de tutela de radicado 2023-00298 que fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. Autoridad que –el 1° de septiembre de 2023- profirió sentencia que declaró improcedente la acción por desatención del presupuesto de subsidiariedad en tanto que «la jurisdicción laboral es la vía idónea para resolver el conflicto que aquí se pretendió debatir». Sumado a que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con lo determinado impugnó el fallo. La Corporación accionada mediante proveído -del 25 de octubre de 2023- revocó la sentencia cuestionada y negó el amparo solicitado en la tutela. Como fundamento refirió que «[s]e trata de las reglas del concurso, y dado a que se nombró a la señora PAOLA ESTHER ALVARINO AMADOR, terminó el nombramiento provisional que venía desempeñando la accionante».

3. Depreca que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. También que el ICBF la reintegre o reubique «en un puesto de trabajo con características similares…sin solución de continuidad [que pague] los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde…mi desvinculación». Subsidiariamente, pidió «ser incluido en una lista de espera».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Constitucional convocado. Manifestó que no es procedente el amparo solicitado. En lo esencial adujo que no «incurrió…en ninguna de las circunstancias extraordinarias que permitan el estudio de una sentencia de tutela a través de la formulación de una nueva acción de ese tipo». Aunado a que «no se menciona que se hubiere acudido a los mecanismos establecidos para solicitar a la Corte Constitucional la revisión de esa sentencia». Por su parte, el Juzgado de Familia accionado informó que «adelantó el trámite legal correspondiente a la acción constitucional, sin pretermitir etapa alguna y garantizando que las partes involucradas pudiesen hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa».

2. La Adres, la EPS Sura, la CNSC y La Compañía de Seguros Positiva en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente la EPS allegó el certificado de afiliación de la actora que da cuenta que «[t]iene El Servicio Suspendido». El ICBF deprecó la improcedencia del amparo por temeridad.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la actora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela que se «protejan [sus] derechos fundamentales…y, en consecuencia, se revoque la decisión del TRIBUNAL». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que, según lo verificado en la página web de la Corte Constitucional el fallo de tutela cuestionado fue excluido de revisión –el 18 de diciembre de 2023-, lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada…e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

5. Finalmente, en lo que se refiere a las pretensiones que se ordene el reintegro o reubicación de manera inmediata con el abono retroactivo correspondiente a todas las prestaciones sociales que dejó de percibir desde que se separó del cargo, se advierte que estas aspiraciones fueron objeto de estudio de la tutela censurara, la cual, se itera fue excluida de selección. De manera que se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00244-00

   

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