STC900-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC900-2024

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfredo Miguel Labastidas Romero instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01164-A.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, para que se ordenara a la Corporación convocada: i. «pronunciarse sobre las peticiones formuladas y la conducta de la convocada o querellada o denunciada, de acuerdo a su negligencia, evasiones e irresponsabilidad ante las obligaciones que tiene como abogada en acudir a las instancias judiciales cuando se le convoque» y, ii. «responder las peticiones formuladas, entre ellas la de petición de copias de las excusas, supuestas, de la querellada para no acudir a las audiencias fijadas».

En síntesis, adujo que el despacho cuarto de la Comisión de Disciplina Judicial de Atlántico tramita la querella disciplinaria que promovió contra Claudia Beltrán Ariza (n.° 2021-01164-A).

Como la «convocada jamás ha acudido a ninguna de [las] audiencias, ni se ha presentado virtual» ni «la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico, despacho 04 (…) resuelve nada sobre la negligencia de la querellada», el 11 de noviembre presentó un «escrito y queja» poniendo en conocimiento tal situación a fin de que dicha autoridad adoptara las medidas pertinentes, pero, a la fecha no ha recibido un pronunciamiento al respecto, como tampoco de otro requerimiento en el que solicitó «la entrega de copias de las posibles excusas que haya presentado la disciplinada», omisión que constituye «violación» de sus prerrogativas.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico guardó silencio pese a ser notificada.

La Secretaría de dicha dependencia remitió link de acceso al infolio objetado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque i. «no [se evidenció] que el memorial haya sido efectivamente enviado a la autoridad disciplinaria destinataria en noviembre 11 de 2023 como refiere el accionante en los hechos de la petición de amparo» y, ii. «de la revisión a los anexos de la demanda de tutela, obrantes a folios 8 al 13, se encuentra un pantallazo que da cuenta que el último memorial incorporado al expediente de marras, data del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se solicita el envío del link de una audiencia (fl.8)».

2.- El actor replicó, esgrimiendo que «la información fue enviada y recibida por la accionada (…) y para ello es suficiente hacer una revisión en la bandeja de entrada del Ordenador de la accionada por parte de un experto en informática e ingeniero de sistemas, o simplemente verificar el envió con el mensaje del pantallazo» arrimado al cartapacio y, que, «la parte accionada no respondió la tutela no obstante estar notificada (…), lo cual es causal para considerar ciertos los hechos y pruebas de la parte accionante, lo cual no fue considerado ni aplicado en el presente caso, como lo indica la ley».

CONSIDERACIONES 

1.- De la evidencia adosada al plenario, pronto se anuncia que el amparo tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser infirmado, por los siguientes motivos.

1.1- Esta Sala ha sostenido que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023).

1.2.- La presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 implica que «se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado».

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura tiene lugar cuando «(i) “la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional» o «(ii) la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”» (T-030 de 2018 reiterada entre otras en la T-366-2020 y T-094-2022).

1.3.- Alfredo Miguel Labastidas acusa a la Magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico de no atender las «peticiones» que le formuló el 11 de noviembre de 2023 en el trámite n.° 2021-01164, encaminadas a que «[adopte] las medidas» pertinentes ante la «no asistencia de la disciplinada a las audiencias» o «le [entregue] copias de las posibles excusas que haya presentado» ésta.

Así entonces, como los pedimentos del precursor atañen a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».

Al escrutar el paginario recriminado se observa que el impulsor remitió a la autoridad combatida escritos de 14 y 22 de noviembre, que a la fecha no han sido resueltos.

Ahora, el que la funcionaria accionada no haya contestado el pliego supralegal, permite aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, que incurrió en la «mora judicial» que se le atribuye.

Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese fin al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).

De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.

En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al sentar que

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).

Así las cosas, como han transcurrido más de dos (2) meses desde que se elevó la solicitud, superándose el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso -aplicable en virtud del canon 241 de la ley 1952 de 2019- para ello, emerge un retraso, sin que exista una justificación para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el proveído correspondiente.

2.-   Ergo, el veredicto opugnado será revocado.

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar,

SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Alfredo Miguel Labastidas Romero, respecto de la mora judicial endilgada al despacho cuarto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.

En consecuencia, se ordena al titular de dicho estrado que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva las peticiones elevadas por el accionante en el proceso n.° 2021-01164-A.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01

   

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