Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001–02–04–000–2023–02366-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC885-2024
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Daniela Yuliana, David Yucef, Jenny Andrea, Yaniris Paola, Yeidy Patricia, Yuri Marcela Pajarito Viguez y Lucy Viguez Triana instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento y la Alcaldía Local de Teusaquillo, todos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-000-50-2017-29450.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y doble instancia» para que se ordenara:
i) «a la Alcaldía Local de Teusaquillo que continúe con el trámite de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del CGP (…) pues la oposición no se rechazó en el momento procesal oportuno».
ii) «a la Alcaldía Local de Teusaquillo y al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, no fijar fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la diagonal 42 a No 22-80 de la ciudad de Bogotá, hasta tanto, la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia en la presente acción constitucional».
iii) «al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, no interferir en la decisión de la oposición que se está adelantando ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, además de declarar la nulidad del auto de fecha del primero de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (…) por ser inconstitucional e ilegal, al emitir una orden a un inferior jerárquico del cual no tiene competencia funcional, respecto de la oposición».
iv) «a las entidades accionadas, abstenerse de negar el ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en el entendido de dar trámite a la diligencia de oposición que se está tramitando en estos momentos. Además, como hay oposición se ordene a los accionados notificar todas las actuaciones por medio de la notificación por estado, con sus correspondientes términos de ejecutoria».
v) «Si los funcionarios que tiene a cargo la entrega del inmueble objeto del proceso penal (inclusive el Juez penal de conocimiento), hicieren caso omiso a las órdenes impartidas por esta colegiatura, solicito se compulsen copias ante la procuraduría General de la Nación y ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue sus actuaciones dentro la comisión encomendada».
vi) «Si no se cumpliere las órdenes de su despacho por parte de los accionados, se sancione tal conducta omisiva como lo determina la constitución y la Ley».
Del escrito introductorio se extrae que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alfredo Pajarito Sastoque a 29 meses de prisión y multa de 17,75 S.M.M.L.V. y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble agravado y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena (rad. 2017-29450); igualmente decretó el restablecimiento de la «posesión» y dispuso la restitución del predio con matrícula inmobiliaria n.º 50C-121111 a favor de su progenitor Alfredo Pajarito, decisión que fue recurrida en apelación (8 jul. 2022).
El superior modificó la determinación en el sentido de imputarle el «delito de perturbación de la posesión sobre inmueble simple», disminuyendo el castigo a 20 meses de prisión y 11,5 S.M.M.L.V. (8 sep.).
Posteriormente, la Alcaldía Local de Teusaquillo informó que José Alfredo se resistió a la entrega de la propiedad arguyendo que la resolución del Tribunal de Bogotá precisó que el «restablecimiento de la posesión» trata sobre una parte del fundo y no en su totalidad, por lo que suspendió aquella hasta que se efectuara la respectiva aclaración (25 jun. 2023).
El Juzgado cuestionado en proveído de 4 de septiembre siguiente, aclaró la sentencia de 8 de julio de 2022, y especificó que el «restablecimiento del derecho» en favor de las víctimas y, por tanto, la entrega del inmueble, recae en la «totalidad de la casa o construcción que se encuentra dentro del inmueble de mayor extensión ubicado en la Diagonal 42 A # 22 – 80 de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 50C-121111» y comisionó a la «Alcaldía Local de Teusaquillo, para que en el menor tiempo posible programe y realice la diligencia de entrega», disposición que el procesado apeló.
Señalaron que en providencia de 1° de noviembre pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo resuelto por el iudex confutado y mandó a la «Alcaldía Local de Teusaquillo para que cumpla de inmediato la orden de restablecimiento del derecho pendiente en favor de las víctimas. Para ello, según el artículo 309 del CGP, rechazará de plano las oposiciones que interpongan José Alfredo, su grupo familiar y cualquier persona que alegue un derecho derivado directa o indirectamente del despojo delictivo al que aquel sometió a sus padres de la tercera edad», medida que quebrantan sus garantías fundamentales al no darle tramite a la oposición planteada.
Adujeron los actores que se opusieron a la diligencia de entrega que inició el 26 de octubre de 2023, alegando que el veredicto condenatorio no les surtía efectos, para lo cual, aportaron pruebas documentales y solicitaron el interrogatorio de parte de Alfredo Pajarito, empero, debido a que los hijos de este actuaron de forma violenta, la diligencia se reprogramó para el 17 de noviembre siguiente.
Afirmaron que han tenido la posesión real y material del inmueble objeto del litigio desde hace más de 35 años, en forma permanente, tranquila, pacifica e ininterrumpida, por lo que han realizado mejoras al mismo y con aquellas resoluciones quedan desprotegidos, dado que no poseen otro lugar para alojarse con su núcleo familiar.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de esa urbe pidió negar el resguardo por cuanto, «contrario a la afirmación de los tutelantes, quedó demostrado que abuelos y suegros (víctimas) de estas, según corresponda, fueron despojados violentamente de su vivienda, al punto que a la accionante Lucy Virgüez (nuera de las victimas) y Andrea Pajarito Virgüez (nieta de las víctimas) les fueron compulsadas copias antes la Fiscalía General de la Nación por parte de este Despacho, para ser investigadas por la presunta conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada y/o la que se considere de conformidad con los hechos graves demostrados al interior del proceso penal de la referencia. Sumado a esto, téngase presente que las accionantes cuentan con vías legales ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, para reclamar los derechos fundamentales que aduce transgredidos».
La Fiscalía 237 Local Grupo de Individualización y Judicialización indicó que «José Alfredo Pajarito Sastoque, aprovechándose de la confianza fraternal de sus progenitores, quienes le permitieron residir con su familia en la casa, mientras ellos a pesar de su edad se desempeñaban como cuidadores de un parqueadero y sin que mediara algún tipo de autorización, realiza unas adecuaciones al inmueble, para posteriormente prohibirles el ingreso al mismo y arrogarse la posesión del inmueble, la cual obviamente no le fue posible demostrar en juicio. Ahora, los hijos del condenado, buscan a través del amparo constitucional dilatar aún más una decisión clara y debidamente argumentada como emitió la señora juez 23 Penal Municipal con función de Conocimiento y que fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia».
La Alcaldía Local de Teusaquillo y la Personería de Bogotá adujeron falta de legitimación en causa por pasiva
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir, que «la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en los medios de conocimiento obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual confirmó el proveído de primera instancia, que dispuso la entrega en favor de Alfredo Pajarito, del “inmueble de mayor extensión ubicado en la Diagonal 42 A # 22 – 80 de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 50C-121111”, conforme a los dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el radicado 110016000050201729450 02, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales».
También, relievó que «la instrucción dada a la Alcaldía Local de Teusaquillo, quien fue comisionada para la entrega del inmueble no es arbitraria o ilegal, toda vez que el artículo 309 del Código General del Proceso, así lo establece, además, la comisión de una conducta punible no es fuente de derechos».
Además, que «otro aspecto que no tuvo en cuenta el cuerpo colegiado en su sentencia de primera instancia es la transgresión de la competencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, cuando infiere que nadie puede hacer oposición a la diligencia de entrega. El ad quem accionado se pronunció respecto de un punto que no tiene nada que ver con los motivos de la apelación de la sentencia, afectando los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a las formas propias de cada juicio».
Suplicaron, en consecuencia, que se «suspenda la diligencia de entrega que está programada para el día 19 de febrero de 2024, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil no dicte sentencia de segunda instancia de esta acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado.
1.1.- Los reproches de los precursores se enfilan a dejar sin efecto el proveído expedido el 1° de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en el juicio penal n.° 2017-29450, que convalidó el auto de 4 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad aclaró la sentencia de 8 de julio de 2022; sin embargo, dicha decisión no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable.
Para arribar a tal conclusión, el iudex plural, luego de memorar los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, relató:
(…) La Alcaldía Local de Teusaquillo solicitó aclaración de las sentencias, debido a que el procesado se opuso al restablecimiento de la posesión del inmueble de su padre y de su madre, ya que, en su entender, el juzgado ordenó la devolución parcial del bien y no de su totalidad.
3.- Puestas, así las cosas, la sala advierte que, del contexto de los fallos de primera y de segunda instancia, se infiere sin lugar a equívocos que el delito recayó sobre la casa de habitación construida en parte del inmueble, identificado con el FMI 50C-121111, la cual las víctimas poseen legítimamente desde 1972 y, por lo tanto, es esa casa de habitación, en su integridad, la que el condenado debe reintegrar como medida de restablecimiento del derecho. Así, el Juzgado 23 Penal Municipal aclaró que esta situación, en el entendido de que es la totalidad de esa construcción la que José Alfredo debe devolver sin extenderse al resto del lote de mayor extensión sin escindir, en el cual funciona o funcionaba un parqueadero.
Pese a ello, el procesado insiste en evitar la devolución del inmueble del que despojó a sus padres: es cierto que tal bien está ubicado en un lote que no ha sido escindido; como también lo es que la totalidad de la construcción ubicada en la diagonal 42 A # 22 – 80 en la que habitan sus padres es de ellos y debe serles restituida. Como es evidente, la orden del juzgado se dirige a diferenciar entre la mencionada edificación y el resto del lote que integra el predio identificado con el FMI No 50C-121111; y no es posible interpretarla como pretende la defensa: que la entrega es sobre una parcialidad de la vivienda edificada por Alfredo y su esposa.
Concluyó:
La sala confirmará el auto apelado. Adicionalmente, insistirá a la Alcaldía Local de Teusaquillo para que cumpla de inmediato la orden de restablecimiento del derecho pendiente en favor de las víctimas. Para ello, según el artículo 309 del CGP, rechazará de plano las oposiciones que interpongan José Alfredo, su grupo familiar y cualquier persona que alegue un derecho derivado directa o indirectamente del despojo delictivo al que aquel sometió a sus padres de la tercera edad.
1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes tratan de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
2.- Frente a la petición dirigida a que «(…) se compulsen copias ante la procuraduría General de la Nación y ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue sus actuaciones dentro la comisión encomendada», no obra prueba en el paginario de que los querellantes hayan elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante dichos organismos, siendo ellos a quienes incumben hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
3.- La súplica orientada a que se «suspenda la diligencia de entrega que está programada para el día 19 de febrero de 2024, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil no dicte sentencia de segunda instancia de esta acción constitucional», no es viable, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023).
4.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001–02–04–000–2023–02366-01