STC893-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02278-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC893-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02278-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Nelson Delgado Rodríguez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio y el Tribunal Superior de Bogotá.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El tutelante demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante refirió que, el 28 de julio de 2010, la Fiscalía Séptima Especializada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio profirió resolución de preclusión de la instrucción por el delito previsto en el artículo 375 del Código Penal que se adelantó en su contra y de Jaime Sánchez González y José Rosemberg Bueno Bedoya.

2.2. El 21 de abril de 2022, en el proceso de radicado 2018-00026-00, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio profirió sentencia, en la que declaró la extinción sobre un bien de su propiedad (FMI 236-3648) ubicado el municipio de Puerto Rico -Meta-, con base en la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación del inmueble para actividades ilícitas.

2.3. El 4 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación.

3. El promotor censura que, a pesar de haberse precluido la investigación penal en su contra, se descartaron las pruebas practicadas a su favor, al declarar la extinción del bien de su propiedad, y no se tuvo en cuenta que actuó de buena fe. Estima que dicha decisión incurre en una violación directa a la Constitución, en defecto fáctico y en indebida aplicación de la Ley 1708 de 2014 y del Decreto 2136 de 2015. Aduce que agotó todos los medios de defensa, porque las causales de revisión no aplican a su caso.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adujo que el proceso rebatido fue remitido, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues se comprobó con suficiencia que el bien objeto de extinción fue utilizado para actividades ilícitas.

3. La Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá sostuvo que el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente de otros y que en sub examen se respetaron las garantías fundamentales del tutelantes. Señaló que no se agotaron los recursos procedentes ni se demostraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sumado a que no se cumplió con el presupuesto de tempestividad.

4.  Quien afirmó ser el apoderado suplente del Banco Agrario S.A. allegó algunas actuaciones del proceso.

5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio defendió la legalidad de lo decidido, por lo que pidió negar el amparo invocado.

6. La Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

7. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se negara, en cuanto a esta cartera, la salvaguarda invocada. Lo propio hizo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

8. La Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada adujo que no tuvo competencia en el asunto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión del 4 de mayo de 2023 es razonable, dado que se estructuraron «los requisitos subjetivos y objetivos que dan lugar a la extinción del derecho de dominio sobre el predio en cuestión».

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el tutelante, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuesto en el escrito inicial. Destacó también que la decisión se sustentó únicamente en el informe 16501 GRUJU-ILAED, en el que solamente se determinaron las coordenadas del inmueble, pero no se dejó constancia de que él y el señor José Rosemberg Bueno Bedoya estaban retirando las plantas de coca del terreno que sembró sin su consentimiento el arrendatario Jaime Sánchez González.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia del 4 de mayo de 2023, el Tribunal demandado señaló, con base en la causal 5 del Código de Extinción de Dominio, los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas son objeto de la acción de extinción del dominio.

Precisado lo anterior, aseguró que dicha causal –en el asunto censurado– «tuvo lugar por omitir los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad», pues

…según el informe de policía judicial rendido el dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006) (…) se detectaron varios laboratorios rústicos destinados a la obtención y procesamiento de base de coca, procediéndose con la ubicación, toma de muestras y erradicación manual de los cultivos.

Advirtió que se acreditó que el 28 de agosto de 2006, se «adelantó erradicación manual de un cultivo de aproximadamente (…) (3.5) hectáreas de cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) plantas ilícitas», diligencia que fue atendida por el señor Nelson Delgado Rodríguez, propietario del bien.

En consonancia con lo anterior, valoró la declaración rendida por el tutelante,

…quien se identificó como el propietario de la finca y del cultivo “de planta de coca”, especificando el aproximado del área en “2 hectáreas más o menos”; además al indagársele si había acudido a la Alcaldía para lograr apoyo para su erradicación, respondió afirmativamente aclarando que “estamos esperando a que llegue la semilla”; sin embargo, al auscultar información frente a la razón por la cual, si conocía de la ilicitud del cultivo y el compromiso de cambiarlo, no lo había hecho, respondió “es mejor renta”.

Además, el Tribunal advirtió que, en la diligencia de erradicación realizada por la Policía Antinarcóticos, el propietario nada dijo sobre lo que alega en tutela, en referencia a «que el predio estuviese bajo un contrato de arrendamiento o de la existencia de algún amedrentamiento de terceros respecto de la permanencia del cultivo ilícito en el inmueble».

Sobre el testimonio de José Rosemberg Bueno Bedoya, resaltó que cuidaba la finca «y conocía que cultivar plantas ilícitas era un delito; no obstante, dijo que “yo trabajo en lo que me salga, limpio el potrero, arreglo del arco”».

Y, en cuanto a la preclusión de la acción, destacó que la acción de extinción de dominio se limita exclusivamente a determinar si la propiedad se orientó al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 Constitucional y si el propietario ejerció los deberes inherentes a la misma, frente a lo cual enfatizó que en el asunto se verificó que el tutelante conocía la siembra de coca en su predio.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto la autoridad judicial demandada consideró motivadamente que los aspectos objetivos de la causal endilgada se encontraban acreditados, pues el inmueble estaba siendo destinado a la realización de actividades ilícitas, hecho que por sí solo configura la causal de extinción, sumado a que el aquí tutelante conocía lo anterior y «decidió mantener el cultivo ilícito de coca», sin que acreditara que realizó la debida diligencia para evitar la plantación ilegal, con lo cual vulneró el fin social de la propiedad privada.

Al respecto, téngase en cuenta que el proceso penal que fue precluido no tiene efectos frente a la acción de extinción del dominio, pues esta no tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del propietario, sino el uso del bien para actividades al margen de la ley, como ocurrió en este caso, por razón de los cultivos ilícitos hallados en el lugar.

En ese orden, se observa que la decisión se soportó en la normativa aplicable y en una valoración razonable de las probanzas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica, todo bajo una interpretación plausible que imposibilita la intromisión del juez constitucional; máxime que esta acción especial no es una tercera instancia que pueda ser activada para realizar, somo se pretende, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02278-01

   

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