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Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00503-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1016-2024
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00503-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena López Aguirre y Darley Alonso Ibarra Caro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Ana Ramírez González, Adriana María Wolf Cuartas, la «Herencia yacente del causante Gustavo Muñoz» y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de esa localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto n.° 1996-17722.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expusieron que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se promovió un «ejecutivo hipotecario [respecto de] (…) un inmueble [con] folio de matrícula inmobiliaria No. 290-6028»; adicional a ello, «los actuales acreedores persiguen el inmueble [n.° 290-6029], (…) cuando este (…) nada tiene que ver con el (…) objeto [del] gravamen» y, por el contrario, se trata de un bien sobre el cual «vienen ejerciendo actos de señor y dueño».
Indicaron que, se enteraron de la existencia del referido coercitivo cuando «al inmueble ocupado (…) llegó la (…) Inspectora Dieciocho Municipal de Policía de la ciudad, a realizar diligencia de secuestro»; razón por la cual, presentaron oposición, sin embargo, la misma no prosperó pues «no demostra[ron] posesión material».
Precisaron que, «el inmueble objeto de hipoteca es el ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 número 8-78 y en el que estuvo la (…) Inspectora (…) es el (…) de enseguida ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 con número de nomenclatura No, 8-72 y 8-76».
Adujeron que, «la parte actora ha querido cambiar la ubicación del inmueble, pretendiendo enrostrar que el que pose[en], es el de objeto de gravamen hipotecario, así con una mera petición sin mediar el trámite consagrado en el artículo 93 del Código General del Proceso, o sea, REFORMANDO la demanda».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene la «nulidad de la diligencia de secuestro».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que los libelistas «utiliza[n] este medio constitucional como un recurso extraordinario para evitar que ese inmueble sea valuado, teniendo en cuenta que los recursos ordinarios estuvieron siempre a disposición de los inconformes».
2. Adriana María Wolf Cuartas arguyó que «la carta catastral obrante en autos, contradice lo afirmado (…) en el escrito de tutela [sobre la] indebida (…) identificación del inmueble».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia de la salvaguarda, pues advirtió que «los interesados incumplieron el plazo máximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable (…) porque la actuación reprochada: continuación de la diligencia de secuestro, data del 24-06-2022».
Agregó que «ninguno de los mecanismos idóneos ordinarios, se agotaron en el proceso y ni siquiera hicieron peticiones afines con la tutela, antes de su promoción».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los recurrentes, resaltando que «la providencia que desató la oposición a la diligencia de secuestro se dictó el dos (2) de noviembre último, (…) o sea que el término para promover la tutela fue a partir de la ejecutoria de dicho proveído».
También anotaron que «la diligencia de aprisionamiento de bienes se hizo en el despacho de la Inspectora de Policía comisionada para ello, y no en el sitio de la diligencia para poder obtener una defensa de la situación. Esta circunstancia es ilegal y que los suscritos no teníamos personería para atacar de nulidad la diligencia porque este procedimiento sólo está atribuido a las partes en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por María Elena López Aguirre y Darley Alonso Ibarra Caro por cuanto, dispuso el secuestro del inmueble «identificado con el folio de matrícula 290-6029», el cual presuntamente, no es objeto de la hipoteca perseguida en el ejecutivo rad. n.° 1996-17722.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha fijado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos; en el caso que se revisa se configura la primera modalidad, como pasa a explicarse.
En efecto, los gestores censuran la diligencia de secuestro realizada respecto del inmueble «identificado con el folio de matrícula 290-6029» en el ejecutivo rad. n.° 1996-17722; trámite en el cual, aquellos formularon oposición, la cual fue desestimada; por ello, interpusieron apelación; sin embargo, dicho remedio «no fue sustentado».
En ese sentido, se observa que, si bien los accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque, los actores no hicieron uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00503-01