STC1012-2024

FEBRERO

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Rad. n° 73001-22-13-000-2023-00432-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1012-2024

Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00432-01 

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Londoño de Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes «que hacen parte en el proceso ejecutivo a continuación del proceso Deslinde y Amojonamiento (…), así como el auxiliar de la justicia señor Julio César Argüelles Ochoa» (rad. n° 2009-00080).

ANTECEDENTES

1. 1.  Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

La promotora señala que agotada la diligencia de deslinde y amojonamiento promovida en su contra por la sociedad Restrepo Fonseca y Cía. S. en C. -que culminó con sentencia a su favor, a partir de la demanda de oposición que presentó-, quedó por demás definido que «la parte vencida, sociedad Restrepo Fonseca y Cia S. en C., fue condenada en costas».

A pesar de lo anterior, aduce que «un perito designado (…) inició en [su] contra un proceso ejecutivo para el pago de unas costas -honorarios en un dictamen-»; petición que fue acogida por el estrado encartado, quien «mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2022 libr[ó] el respectivo mandamiento de pago».

Al respecto, dice la querellante que solicitó «revocar y/o decretar la ineficacia y/o decretar la ilegalidad del [referido] auto», pues «[tiene] entendido que las costas judiciales (…) son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida [y] en el proceso de deslinde yo fui la ganadora (sic)»; sin embargo, «[esa] petición, como las subsiguientes, fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado» y, aun cuando «si se propusieron excepciones», se dictó auto de seguir adelanta la ejecución, incurriendo «en errores en la valoración, no solo de las pruebas, sino en la valoración jurídica de las normas que regulan todo lo atinente a las costas judiciales».

3. En consecuencia, pide, en compendio, «ordenar la nulidad del referido ejecutivo por costas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digital fustigado.

2.        Julio César Argüelles Ochoa se opuso a las pretensiones arguyendo que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (…) tramitó [su] demanda en derecho para que la señora Consuelo Londoño [l]e pague los honorarios decretados, en firme y es quien debe pagar (…) conforme lo ordena el artículo 363 del nuevo Código General del Proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el resguardo implorado por improcedente al advertir, de una parte, que se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la providencia de apertura del proceso ejecutivo data del 17 de mayo de 2022 y la interposición de la tutela el 15 de diciembre de 2023, es decir, transcurrieron más de seis meses (…)»; y, de otro lado, porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción, pues «teniendo en cuenta que, en el segundo aparte del [auto del] 7 de junio de 2019 [se decidió] “Fíjese como honorarios defitivos (sic) al perito Julio César Argüelles Ochoa la suma de $4.968.696, equivalentes a 180 S.M.L.D.V. (…), la cual deberá ser cancelada por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado en proveído del 22 de noviembre de 2018, [esa] determinación cobró fuerza ejecutoria en silencio (…), al igual que las providencias del 17 de mayo de 2022 [mandamiento de pago] y, 16 de diciembre de 2022 [negó el recurso de alzada interpuesto en contra del auto del 11 de noviembre de 2022], siendo susceptibles de los recursos ordinarios de ley».

IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora alegando que el proceso endilgado «no proviene de una sentencia y en consecuencia, no se puede hablar de ausencia de inmediatez»; aunado a ello, afirmó que «[está]  convencida que más fuerza de ley tiene la condena en sentencia, que la fijación de unos honorarios mediante un auto de sustanciación y la sentencia es clara, todos los gastos son por cuenta de la parte vencida; en consecuencia esos honorarios a favor del perito y que son un gasto, deben cor[r]er por cuenta de la parte vencida».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio cumple el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda lesionó las prerrogativas fundamentales de la gestora, en el juicio ejecutivo que por honorarios definitivos promueve en su contra el auxiliar de la justicia Julio César Argüelles Ochoa (rad. nº 2009-00080), por cuanto libró orden de pago, desconociendo que «las costas judiciales (…) son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida [y] en el proceso de deslinde yo fui la ganadora (sic)».

2.        Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios generales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3.        El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido entonces que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4.        Caso concreto.

4.1.        De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusa la querellante como transgresora de sus derechos, en la que se resolvió «denegar las solicitudes de [18 de octubre, 2 y 9 de noviembre] de 2022, elevadas por el personero de María Consuelo Londoño de Silva, respecto a hacerse control de legalidad al mandamiento de pago y levantarse las medidas cautelares» -formuladas con similares, sino iguales, argumentos a los que propone en este senda excepcional y definidos allí de fondo-;  fue proferida el 11 de noviembre de 2022 -quedando debidamente ejecutoriada a partir del 16 de diciembre siguiente-, mientras que el resguardo fue radicado el 15 de diciembre de 2023.

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.

Y es que, en ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

4.2.        De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no lograron acreditarse en este caso, en tanto ni siquiera fueron alegadas.

Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, estimando en la última,

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

5.        Consideraciones adicionales.

5.1. Ahora, como del impreciso libelo introductor, la tutelante parece ampliar su ataque al proveído de 13 de marzo de 2023 que resolvió «dejar sin valor ni efecto el auto de 8 de febrero de 2023, y en su lugar [rechazar] las defensas meritorias propuestas por la deudora», lo que, de contera, dio lugar a que se emitiera la orden de seguir adelante la ejecución; cabe decir que lo allí decido no luce como el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

En efecto, para arribar a esa decisión, el despacho accionado puntualizó que ello derivaba porque «la pasiva propuso las excepciones motejadas (sic) “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de las demandas ejecutivas al no contener una obligación clara, expresa y exigible” e “inexistencia de obligación en contra de mi mandante y a favor del señor Julio César Argüelles (sic)», las cuales no eran admisibles, «pues frente al cobro de obligaciones contenidas en una providencia, a voces del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., solamente procede argüir “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”, no habiendo invocado (…) ninguno de ellos».

Así, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.

Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

5.2. Finalmente, de extenderse el reclamo constitucional a los proveídos de 22 de noviembre de 2018 y 7 de junio de 2019, que sirven de base para el juicio ejecutivo objeto de queja; cabe decir, que tampoco puede abrirse paso el resguardo incoado, no sólo por la evidente desatención del requisito temporal recién estudiado, sino porque frente a los mismos, la interesada se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, con lo que mostró igualmente su aquiescencia.

En situaciones semejantes, donde se acude al amparo habiendo desaprovechado los medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, esta Corte ha sostenido que:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

6.        Conclusión.

Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio, en lo fundamental, por incumplimiento del requisito general de inmediatez de la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 73001-22-13-000-2023-00432-01

         

         

   

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