Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01877-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1009-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01877-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2023, que negó la tutela de José María Bolaños Santana, Victorino Fonseca Matos, Eva Rosa Mejía De Gutiérrez, Melissa María Reales Arocha, Juan Evangelista Martínez Potes, Sigifredo Polo Castrillo, Miriam Sabogal Cupitra, Rosalba María Rey Bonnet, Elsa Anastasia Villar Bruges, Silvio Alfonso Torres Castro, Johan Andrés Navarro Cantillo, Gilberto Jiménez Mendoza, Bolívar Zuleta Shorbott, Eduardo Enrique Quiñones Campo, Angelina Villafañe García, Etilda Leonor Troya, Alfredo González García, Carmen Mendoza Granados, Marina Tejada De Vásquez, Rebeca Eloísa Pinto De Camargo, María Del Socorro Martínez, Joaquín Pinto Lavaniño, César Pinto Lavaninño, Rosa Camargo De Sierra, Magaly De Jesús Soleno Villafañe, Rosa Paulina Martínez Caballero y Cándida Vergara Peralta, frente a la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad, Contributarios S.A.S., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato radicado nº 2019-00028.
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta concedió a los aquí actores la acción de tutela que promovieron contra la alcaldía de esa ciudad, ordenando a dicha entidad territorial – fallo de 19 de junio de 2019 – «emitir una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por la señora Cándida Vergara Peralta y otros», decisión que confirmó en impugnación el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de agosto de ese mismo año.
Posteriormente, los accionantes, por considerar incumplido el mandato tutelar, solicitaron la apertura de incidente de desacato, el cual, culminó con sanción a la alcaldesa distrital de «3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (auto de 27 de octubre de 2020, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta).
Sin embargo, en sede jurisdiccional de consulta, el tribunal, mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, revocó la sanción tras considerar cumplida la orden indicada en el fallo de tutela y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
No obstante, aún inconformes, los incidentantes, afirmaron haber elevado derecho de petición el 11 de mayo de 2023 al tribunal de Santa Marta, en el que solicitaron a esa colegiatura «requiriera al patrono distrital, Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta» que brinde respuesta de fondo y que les expliquen «la razón por la cual no fue tenida en cuenta la conciliación allegada en el trámite incidental […] se ordene el pago de su pensión previamente reconocida, sin lugar a descuento alguno».
Cuestionaron en suma que, no ha habido contestación a la petición presentada en la consulta de incidente de desacato; y que, en todo caso, no podía revocarse la sanción impuesta a la burgomaestre – refiriéndose a la decisión del 3 de noviembre de 2020 que en sede de jurisdiccional de consulta, le levantó la sanción –, pues «(…) la administración no ha cumplido los acuerdos hechos […] no existe hecho superado, no se ha incluido en nómina el pago de los nuevos valores de la mesada pensional a los reajustes incrementados por la tutela, la no aplicación de pagarle cada reajuste a cada pensionado de acuerdo a su estatus adquirido, no es el hecho de pagar cuantitativamente la mesada todos los meses, sino el incremento de la mesada hacia el futuro, no se está cumpliendo cualitativamente con la aplicación de los derechos adquiridos (…)».
Finalmente, los actores manifestaron ser adultos mayores, que requieren la protección de sus derechos.
3. Por lo anterior, pretenden que, se ordene «que la respuesta de fondo que se le dé a cada uno de los pensionados de manera individual de parte del empleador sea la actualización de su respectiva pensión distrital como derecho constitucional y laboral adquirido, aplicando el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y extralegalmente (sic) (…); que no se niegue el acceso a la justicia laboral a los pensionados del D.T.C.H. de Santa Marta (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (por intermedio de apoderado judicial), solicitaron su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva (la alcaldía, señaló que frente a las reclamaciones de índole pensional «la competencia legal y funcional para responder por la presunta vulneración […] y responder de fondo la solicitud es de Servicontributarios S.A.S.»).
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, se limitó a hacer un recuento del trámite constitucional, sin pronunciarse en concreto sobre las pretensiones de la actual demanda tutelar.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Respecto del derecho de petición cuya respuesta exigen los gestores del tribunal accionado, negó el amparo, pues, al revisar el expediente del asunto en cuestión no constató la radicación de petición alguna ante esa corporación, y que aquellos no acreditaron su presentación, «(…) junto con los anexos de la demanda de tutela, simplemente se aportó una captura de pantalla de la que se aprecia que mediante correo del 11 de mayo de los corrientes (6:13 PM) se remitió un correo electrónico al destinatario cfonsecl@cendoj.ramajudicial.gov.co, con un documento adjunto denominado “consulta incidente de desacato”. Sin embargo, ese canal de comunicaciones no corresponde al establecido por el tribunal como su buzón de correspondencia oficial, el cual es secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Adicionalmente, indicó que, si la queja de los actores es frente al auto que revocó la sanción por desacato a la alcaldesa de Santa Marta, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, desde aquella decisión, 3 de noviembre de 2020, hasta la formulación del amparo, se superó «el término de 6 meses considerado como razonable».
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito introductorio. Insisten en que hubo falta motivación en las resolución administrativas presentadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta. En cuanto a lo considerado por la Sala a quo, sostienen que, la petición la dirigieron al correo institucional del magistrado ponente del auto acusado, y que «su auxiliar manifestó que se le radicara directamente al magistrado para agilizar la solicitud, la cual nunca fue contestada»; agregaron que, en la acción de tutela, por ser en esencia informal, que no requiere tecnicismos jurídicos, «no se le puede exigir que tenga técnicas especiales jurídicas […] la Corte esta errada en decir que se requiere una técnica propia, esto no es un recurso de casación que sí exige elementos esenciales jurídicos para su trámite y aprobación».
Y en cuanto al requisito de la inmediatez, aducen que, no es aplicable porque, «se pueden instaurar los incidentes de desacato necesarios hasta que se pague totalmente la acreencia laboral que se adeuda, de acuerdo a la sentencia T-744/2003, sin existir ninguna temeridad […] entonces, la posición de la Corte Suprema de Justicia en manifestar que transcurrieron seis meses y no se interpuso algún procedimiento, no tiene cabida en materia laboral, ya que son relaciones de tracto sucesivo […] y se pueden solicitar en cualquier momento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada transgredió las prerrogativas invocadas al omitir pronunciarse frente al derecho de petición elevado por los quejosos el 11 de mayo de 2023, en el trámite de incidente de desacato rad. 2019-00028 contra la Alcaldía de Santa Marta.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En efecto, el reproche cardinal de los actores estriba en la falta de respuesta al pedimento que aducen haber radicado el 11 de mayo de 2023, vía correo electrónico, en el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala para Asuntos Penales de Adolescentes; no obstante, conforme fue comprobado en primera instancia y de acuerdo a las pruebas aportadas, el consabido memorial habría sido remitido a un e-mail que no está habilitado para la recepción de documentos, siendo el oficial para esos propósitos el de la secretaría de esa colegiatura: secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co .
De manera que, en virtud de lo anterior, no sería posible señalarle a la magistratura tutelada una actitud omisiva al respecto y/o conminarla o requerirla para que responda por un asunto que no tuvo la oportunidad de conocer; es decir, no se aprecia un proceder desidioso que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados. En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial.
Al respecto, en materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo:
«[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).
Así las cosas, a partir de lo indicado, en principio, es posible concluir que la circunstancia de afectación denunciada no ocurrió, o por lo menos no fue acreditada por los accionantes, lo que impide la verificación de su reclamo.
4. Consideración adicional – la inmediatez.
Finalmente, aún si la queja estuviese dirigida contra lo resuelto en la determinación que revocó la sanción por desacato de la alcaldesa de Santa Marta, el presupuesto de la inmediatez, como lo advirtió el Homóloga a quo, se impondría suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, desde la fecha en que fue emitida dicha decisión – el 3 de noviembre de 2020 – hasta la radicación de la presente demanda – el 5 de septiembre de 2023 (inicialmente presentada ante el Consejo de Estado) – se superó con amplitud el plazo señalado por la jurisprudencia de esta Corte como razonable para su interposición, sin que se observen motivos que justifiquen la tardanza.
Es conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan este mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y en este caso se predica respecto del auto del 3 de noviembre de 2020 dictado por el tribunal accionado en el trámite incidental de desacato, cuyo contenido no está relacionado con los derechos pensionales de los gestores.
Sobre tempestividad de la acción, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC7851-2017).
Así las cosas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la inviabilidad del presente auxilio.
5. Conclusiones.
5.1. No se advierte la afectación de la prerrogativa invocada pues, los actores no acreditaron la presentación o radicación del derecho de petición, del cual reclaman contestación.
5.2. Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional a fin de demandar el pronunciamiento atacado – del 3 de noviembre de 2020 que revocó la sanción por desacato de la alcaldesa de Santa Marta –, es decir, la demanda incumple el requisito de la inmediatez, sumado a que no se expuso ninguna razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01877-01