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Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00007-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC269-2024
Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00007-01
(Aprobada en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de enero de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Liliana actuado en nombre propio y en representación de su menor hijo José, instauró contra la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, reclamó la guarda de las prerrogativas esenciales a «tener una familia y a no ser separado de ella, protección al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, bienestar infantil, garantía del desarrollo integral del menor de 18 años, protección del menor frente a riesgos, provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo en un contexto cultural y social», para que se ordenara a los accionados:
i) De manera inmediata [su] traslado a la ciudad de Bogotá, sitio en el cual se encuentra [su] núcleo familiar, para prestar [sus] servicios en la Seccional de Bogotá o en el Nivel Central, a cualquiera de las documentadas y certificadas 348 Fiscalías que en la actualidad se encuentran vacantes y en provisionalidad y frente a las cuales la suscrita tiene un mejor derecho por ser funcionaria de carrera. Solo de esta manera podrá conjugarse la afectación a los derechos fundamentales aquí esgrimidos.
ii) Son dos los argumentos apodícticos, incondicionalmente ciertos y necesariamente validos por los que esta acción [clama] prospere, el primero [su] situación familiar y el segundo, pero no menos importante [su] calidad de funcionaria en carrera que debe privilegiar [su] traslado ante las 348 vacantes actualmente en provisionalidad en la Seccional Bogotá y en el Nivel Central».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo tras apreciar que las conductas suicidas del descendiente de la quejosa datan del año 2018 y el segundo evento en febrero de 2023, momento en el que la actora desarrollaba sus labores en Bogotá, por lo que «no se encuentra probado el nexo causal entre el traslado de la progenitora y los eventos con su menor hijo que alega como causal de traslado» y, atendiendo los criterios de los psicólogos tratantes del adolescente, «no se encontró un concepto en el cual se determine la necesidad sentida del acompañamiento de la progenitora para el tratamiento del estado emocional del menor».
También estimó que como la empleadora de la tutelante es la Fiscalía General de la Nación, su planta de personal es global y flexible, por lo que puede disponer de «sus empleados para cumplir el servicio a nivel nacional» y, como la peticionaria se ha desempeñado en Bogotá por más de diez años en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dirección de Derechos Humanos y Lavado de Activos, conocía el «manejo de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», para el momento de inscribirse en el concurso de méritos que finalmente aprobó, por lo que no se evidencia afectación a privilegio fundamental alguno.
3.- Ese desenlace fue refutado por la promotora.
CONSIDERACIONES
1.- En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto radica en los Jueces del Circuito y no el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2.- Lo anterior, porque es evidente que lo reprochado por la tutelante corresponde a actuaciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal y no contra actuaciones del Fiscal General de la Nación, lo que conlleva a que el tramite se encuentre viciado de nulidad.
3.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022, ATC106-2023 y ATC055-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 17 de enero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los Jueces del Circuito de Sogamoso – Boyacá, a fin de que previo reparto entre los mismos, se disponga lo pertinente en torno a la ayuda superlativa.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00007-00