STC964-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. 11001-22-10-000-2023-01559-01 

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC964-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01559-01 

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Myriam Andrea Gómez contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la apoderada de la recurrente instauró contra el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-0037-00.

ANTECEDENTES

1. La actora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que le haga entrega del título judicial que solicitó.

En atención a lo anterior, solicitó que se le hiciera entrega del referido título; sin embargo, el Juzgado 2º de Ejecución de Sentencias dispuso la entrega únicamente de $3.500.000, es decir, que no fue entregado el total del dinero embargado, proceder que a su juicio lesiona sus derechos y los de sus hijos.

2.- El Juzgado 12 de Familia de Bogotá informó que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos, asunto en el cual profirió orden de seguir adelante con la ejecución (18 mayo 2023); además, el 14 de septiembre de 2023 efectuó el traslado del proceso en el aplicativo del Banco Agrario y convirtió los títulos judiciales existentes y el 24 de octubre de 2023 verificó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia, autoridad encargada de la entrega de los títulos reclamados.

La Oficina de Apoyo remitió el enlace de acceso al plenario; además, señaló que la accionante no ha presentado la liquidación del crédito y la solicitud de entrega de títulos, circunstancia que hace improcedente la acción; además, precisó que con el fin de no hacer gravosa la situación de los menores, dispuso la entrega de títulos por valor de $3.500.000 con el propósito de imputarlos a la próxima liquidación del crédito que se presente.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJA HONOR adujo que realizó el embargo del 25% de las cesantías del señor Pérez Moreno y que no le compete resolver sobre la solicitud de entrega de dineros.

3. 3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras advertir que la abogada que impetró la acción de tutela no contaba con poder especial para tal fin.

4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, aportó el poder especial que le confirió a su abogada para que la represente en el trámite del presente amparo.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, advierte la Sala que con el escrito de impugnación fue aportado el poder especial extrañado en primera instancia. En consecuencia, puede afirmarse que la abogada que tramitó la solicitud de amparo tiene legitimidad para dar impulso al presente asunto.

Ahora, el escrutinio del proceso ejecutivo referido da cuenta que la gestora no promovió recurso alguno frente a la providencia que ordenó entregarle únicamente un título por valor de $3.500.000 (4 diciembre 2023). Además, según lo reportado en el sistema web de consulta de procesos, aunque la gestora insistió en su petición, el Juzgado accionado la requirió para que previo a resolver sobre la entrega presentara la liquidación del crédito (16 enero 2024); no obstante, la interesada no recurrió dicho proveído y tampoco acató lo solicitado por el juzgado.

Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. 11001-22-10-000-2023-01559-01   

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