Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00007-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1750-2024
Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00007-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Susana del Carmen Negrete Hernández instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Wilmer González Ospino, Soproas S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00801
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado modificar la sentencia de 17 de enero de 2024 y, en consecuencia, desate nuevamente la alzada «realizando las respectivas correcciones» en el paginario rebatido.
En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Wilmer González Ospino, Soproas S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. – rad. 2018-00801 – por estimar que operó la prescripción de la acción (22 sep. 2022); decisión que el Segundo Civil del Circuito de esa sede revocó para «DECLARAR a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZÁLEZ OSPINO, civil, contractual y solidariamente responsables de los daños de orden material e inmaterial ocasionados (…)» a ella, en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de agosto de 2016 e impuso las siguientes condenas a su favor:
«(…) TERCERO: CONDENAR a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZÁLEZ OSPINO a pagar (…) por concepto de perjuicios patrimoniales (LCC $5.229.442 y LCF $23.777.641) para un total de $29.007.083.
CUARTO: Condenar a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZÁLEZ OSPINO a pagar (…) por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral $30.000.000 y daño a la vida en relación $30.000.000) para un total de $60.000.000.
QUINTO: DECLARAR que Seguros Comerciales Bolívar S.A., está obligado a pagar la indemnización reclamada, hasta el tope máximo de $63.400.000, señalado en la póliza Nro. 1000488638005 expedida el 29 de febrero de 2016» (17 en. 2024).
En su opinión, con la última providencia se incurrió en vías de hecho, así:
a).- Por «Defecto Fáctico» por «indebida valoración probatoria y omisión a valoración de prueba documental incorporada en al proceso en debida forma», como quiera que, el juzgador «dio por probado que la suma amparada por la compañía aseguradora en la póliza 1000488638005, por el riesgo de responsabilidad civil contractual era de $63.400.000 (Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos)», inobservando que, según se desprende de la documental «quedó demostrado dentro del proceso que la cobertura era de 100 S.M.M.V, por pasajero, de conformidad al condicionado particular que aportó la empresa SOPROAS S.A., en el llamamiento en garantía que equivalían, para la fecha del accidente a la suma de $68.945.400 (Sesenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos)»;
b).- Por «Defecto material o sustantivo» por «inobservancia de disposición normativa e inaplicación del precedente jurisprudencial», en tanto, omitió indexar la suma asegurada adecuadamente, esto es, $68’945.400.oo, cifra que «hubiese arrojado una cobertura por la suma de $104.136.373 (Ciento Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos)». Ello, porque tal rubro «es susceptible de corrección monetaria de acuerdo al IPC», ya que, «acerca de esta posibilidad de ordenar oficiosamente la indemnización de una suma de dinero» así lo dejó sentado esta Corte en SC6185-2014.
También se cometió tal vicio, porque «[a]l momento de indexar el Salario Mínimo Mensual Vigente, para la liquidación de perjuicios patrimoniales en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, se tuvo como Índice Final el del mes de agosto de 2023, siendo la Sentencia del mes de enero de 2024»; además, de manera equívoca «[r]econoció por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, una suma inferior a la probada en el proceso, por considerar que las sumas pedidas en la demanda fueron inferiores» sin auscultar el contenido de los artículos 206, 282 y 283 del Código General del Proceso; y,
c).- Por «Incongruencia entre la Sentencia y lo pedido en la demanda», toda vez que, «[d]esde la demanda se pretendió que se condenara a la compañía aseguradora a los intereses moratorios contemplados en el artículo 1080 del C. de Comercio, en contra de la compañía aseguradora (…) desde el mes siguiente a la reclamación», porque el sentenciador «entendió la pretensión como si lo que se estuviese pidiendo es que se le aplicara el interés moratorio del artículo 1080 del C. de Co, a la fórmula de matemática financiera que se utilizó para la liquidación del Lucro Cesante, en sus diferentes modalidades». Por ende, «no hay coincidencia entre los pretendido y la temática abordada».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «si bien erró el Despacho al momento de indexar el SMMLV para la liquidación de perjuicios, tomando el índice final del mes de agosto de 2023, dicho yerro no tiene la virtualidad de modificar la parte resolutiva de la sentencia, acorde con las consideraciones expuestas en la misma». Por tanto, reseñó que la actora procura «utilizar el mecanismo excepcional de la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de controvertir las providencias judiciales».
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso al ruego y pidió «declarar IMPROCEDENTE esta acción de tutela y DESVINCULAR[la] de la presente acción, teniendo en cuenta que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante por parte de [esa] aseguradora».
3.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo, tras hallar razonable la determinación confutada, porque «se encuentra soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y normas aplicables al caso concreto, que en manera alguna puede apreciarse como arbitrario o caprichoso el proceder del juzgador, la inconformidad se genera justamente por la tasación de los perjuicios de contenido económico, sin embargo, no puede esta colegiatura en su papel de juez constitucional entrar a controvertir los fundamentos y los razonamientos realizados por el de juez de instancia (…)».
Además, porque «aun cuando el fallador de instancia admitió en la contestación de la presente acción de tutela: “si bien erró el Despacho al momento de indexar el SMMLV para la liquidación de perjuicios, tomando el índice final del mes de agosto de 2023, dicho yerro no tiene la virtualidad de modificar la parte resolutiva de la sentencia, acorde con las consideraciones expuestas en la misma”, lo cierto es que para la Sala ese lapsus no tiene la capacidad de configurar un defecto de tal magnitud que habilite la intervención extraordinaria del juez constitucional, máxime cuando la accionante tenía mecanismo para enfrentar el referido yerro, como era la solicitud corrección».
4.- Replicó la gestora insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, agregando, que el a quo «NO realizó consideraciones ni argumentaciones para dar sustento a la resolutoria del presente caso», por cuanto, ««se limitó únicamente a hacer una transcripción de una porción del escrito de acción de tutela y una porción de la contestación dada por el Juzgado tutelado, precediendo la mencionada transcripción, indicó que el actuar del juzgado tutelado no era arbitrario, irrazonable o caprichoso»; sin embargo, «en ningún momento del fallo de tutela el tribunal fallador expuso argumento alguno que determinara el porqué (sic) sostenía que el actuar del juzgado tutelado, no era arbitrario, irrazonable o caprichoso; es decir, se avizora una clara e inexistente motivación».
Sostuvo que, respecto del yerro «al momento de indexar el SMMLV para la liquidación de perjuicios, tomando el índice final del mes de agosto de 2023» aceptado por el despacho criticado, «se mantiene entonces el juez de tutela en que dicho error es mínimo y que como tal no tiene mayor relevancia», en la medida que «el tribunal toma por poco el error reconocido por el juzgado accionando, pero en ninguna parte de su fallo da consideración o expone argumento alguno que lo lleve a decidir que el error de la referencia no constituye un defecto sustantivo o material, y que por lo tanto no le habilita para intervenir el foco de la litis».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, Susana del Carmen Negrete Hernández pretende se conmine al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería a modificar el fallo de 17 de enero de 2024 «realizando las respectivas correcciones de acuerdo a los argumentos expuestos [en su pliego tutelar]» en el juicio verbal n.° 2018-00801; providencia notificada por estado n.° 5 de 18 de enero de 2024, la cual, quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedían las herramientas previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para exhibir lo que hace por esta vía.
Y es que, por conducto de la solicitud de aclaración de tal directriz (canon 285 ib.) pudo obtener un pronunciamiento del iudex cuestionado, respecto de: (i) Que erróneamente «dio por probado que la suma amparada por la compañía aseguradora en la póliza 1000488638005, por el riesgo de responsabilidad civil contractual era de $63.400.000» correspondiendo a $68.945.400; (ii) Los dislates en torno a la indexación del «Salario Mínimo Mensual Vigente, para la liquidación de perjuicios patrimoniales en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro» en el que relacionó «como índice final el del mes de agosto de 2023, siendo la Sentencia del mes de enero de 2024», y haber reconocido desacertadamente «por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, una suma inferior a la probada en el proceso, por considerar que las sumas pedidas en la demanda fueron inferiores»; y, (iii) La supuesta incongruencia, en punto de concebir el petítum respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 1080 del C. de Comercio.
Tampoco manifestó su inconformidad ante el juez querellado a través de la «solicitud de adición de la sentencia» (art. 287 eiusdem), en lo atinente a la posible omisión de indexación del correcto valor de la suma asegurada, que «hubiese arrojado una cobertura por la suma de $104.136.373 (Ciento Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos)», momentos adecuados para exteriorizar ante aquél las presuntas falencias enrostradas al proveído de segundo nivel; empero, ello no acaeció.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Como colofón, se acompañará lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00007-01