STC2185-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02337-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2185-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02337-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Quiroga de Escobar contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita «se deje sin efectos la decisión proferida de la sentencia de casación SL 1873-2023 del 10 de julio de 2023… mediante la cual no caso a [su] favor la demanda de casación y no accedió a las pretensiones de la demanda…»; se disponga que la querellada profiera «nueva decisión que resuelva la demanda de casación interpuesta… y… al momento de resolver tenga en cuenta todo el material probatorio del proceso judicial y el precedente o criterio de la misma colegiatura… y… proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez…»;  y, subsidiariamente, se le ordene a Colpensiones el «reconocimiento y pago de la pensión de vejez a [su] favor bajo los postulados del decreto 758 de 1990 y en concordancia con el art. 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Rosalba Quiroga de Escobar promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con retroactivo, indexación e intereses moratorios.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, el que dictó sentencia el 14 de julio de 2020, en la que ordenó el reconocimiento de la pensión debidamente indexada. Esta decisión fue apelada.

2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 28 de septiembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y absolvió a la demandada. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de julio de 2023 no la casó.

2.4. Indicó la accionante que nació el 9 de marzo de 1954, que tenía 69 años de edad y se vinculó a la Asamblea Departamental de Antioquia entre el 28 de junio de 1993 al 28 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de servicios generales; y que el 1º de octubre de 2009, se afilió a Colpensiones.

2.5. Señaló que acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición; y que con Resolución del 5 de septiembre de 2017, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión confirmada el 27 de noviembre siguiente, por lo que presentó el juicio laboral.

2.6. Adujo que acreditó la cotización de 1055.72 semanas, sumando los tiempos públicos no cotizados al extinto ISS y los demostrados en la historia laboral de Colpensiones; y que cumplió los 55 años el 9 de marzo de 2009.

2.7. Sostuvo que las determinaciones emitidas desconocían los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como los de la Corte Constitucional -SU769 de 2014 y SU273 de 2022.

2.8. Refirió que existía un defecto sustantivo, fáctico y decisión sin motivación; que se incurrió en un error hermenéutico; que se desconocía la Constitución y la ley; y que se configuró una vía de hecho.

2.9. Agregó que no tenía trabajo, ni ingresos y dependía de su esposo de 76 años, el que contaba con un estado de salud delicado; que su hija los tenía como «beneficiarios al seguro», pero no los podía ayudar con dinero debido a su familia; y que su pensión era su «única salvación como pareja y hogar».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación aseveró que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

2. Colpensiones refirió que esta no era la vía para satisfacer el derecho reclamado por el actor; que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que existía cosa juzgada; y que no se había materializado la transgresión de las prerrogativas esenciales.

3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que no se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema; que en los precedentes invocados no se resolvieron casos análogos o con idénticos contornos fácticos, en tanto que los allí demandantes se afiliaron al rpmpd antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo la normativa que pretendían que se les aplicara, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la accionante no estuvo afiliada al rpmpd, ni al ISS en vigencia del aludido acuerdo y solo cotizó desde el 1º de octubre de 2009; que no se configuró un defecto material o sustantivo; que existió coherencia entre los fundamentos expuestos en la demanda de casación y la decisión adoptada, pues se resolvió el punto debatido y se acudió a las normas aplicables; que la tutela no era una tercera instancia; y que no existía vulneración de garantía fundamental alguna.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que los planteamientos expuestos por la Sala acusada eran razonables, ajustados a derecho y fundados en la jurisprudencia pertinente; que se examinó la determinación reprochada y se encontró ajustada a la tesis mayoritaria de la Sala de Casación permanente, pues no negó la posibilidad de acumulación de los periodos públicos y privados, sino que estableció que la accionante ingresó al ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993; que si en gracia de discusión, se obviara la afiliación al ISS, la accionante cumplió las 1000 semanas después de la vigencia del Acto Legislativo, por lo que al finalizar los régimenes especiales, solo contaba con 622,43 semanas; que los precedentes invocados abarcaban supuestos diferentes al caso, pues todos los demandantes se afiliaron al régimen de prima media antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo el Acuerdo 049 de 1990; y que la decisión reprochada no estructuraba ninguno de los defectos que hacían procedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Sala accionada había resuelto varios asuntos iguales al de ella; que sí era perfectamente aplicable a su caso la sentencia SU769 de 2014, en concordancia, con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Decreto 758 de 1990; y que se configuraban el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casación criticada no luce arbitraria, pues señaló que:

…Cuestiona que el ad quem desconoce el criterio de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al ISS con los correspondientes al sector público y la exigencia de haber aportado a la administradora con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su concepto atenta contra los principios de la seguridad social.

Con relación a este aspecto, el Colegiado acogió la tesis mayoritaria de esta Corporación en torno a ello, luego queda sin sustento el cargo, pues en manera alguna el juez de apelaciones negó tal posibilidad acumulación de dichos periodos de servicio; asunto diferente es que al encontrar que la actora ingresó al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, estimara improcedente la aplicación de los normas  de éste que regían antes de esa norma, tema sobre el cual pasa la Sala a pronunciarse.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que para que una persona beneficiaria de la transición pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4122-2022).

Ciertamente, en un asunto de similares contornos al presente, en la providencia CSJ SL4122-2022, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL4392-2020, explicó…

Por las razones anotadas el juez colegiado no incurrió en error alguno al considerar que la demandante no podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional porque no estuvo afiliada antes de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, es importante advertir que, dado que el Juez Plural consideró como otro argumento para negar la pensión de vejez, que aun si se obviara la ausencia de afiliación al ISS, la actora satisfizo las 1000 semanas el 27 de agosto de 2016, esto es, después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a 25 de julio de 2005 solo contaba con 622,43 semanas, por lo que perdió los beneficios de la transición, aspectos que no merecieron reproche alguno al censor, por lo que debe concluirse inexorablemente que como no se atacaron estos pilares de la sentencia, en el entendido que ninguna acusación se dirigió frente a la estimación probatoria realizada por el sentenciador, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida la decisión impugnada (CSJ SL 4122-2022).

Por las razones anteriores, el cargo es infundado…

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02337-01

   

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