STC994-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00236-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC994-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00236-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Diógenes Zapata Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00305.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2.        Expone en síntesis que, promovió – en causa propia – ejecutivo singular contra su hermana Ana Ruth Zapata Cruz, pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor de «$1.200’000.000.», asunto que tramitó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (rad. 2021-00305).

Relata que, el juzgado libró mandamiento de pago por la cifra perseguida (auto de 21 de septiembre de 2021), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal; a la demanda, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las que denominó «falsedad de la letra de cambio exhibida como título ejecutivo; inexistencia de la obligación; inexistencia de negocio causal que originara la suscripción de la letra de cambio; inexistencia del girador, falta de trazabilidad del movimiento de los recursos económicos dispuestos en la operación comercial en favor de la demandada y de la falta de capacidad económica del demandado; indicios económicos relacionados con la falta de capacidad económica del beneficiario para intervenir en la operación económica causal del título valor».

Indica que, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, resolvió desfavorablemente las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante con el cobro, conforme la orden de apremio; la demandada apeló.

Destaca que, el 6 de septiembre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, tener por probada la excepción denominada: falta de una causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria.

Dirige sus cuestionamientos contra el veredicto de segunda instancia, el que acusa de constituir vía de hecho por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

Sobre el primero de ellos, aduce que se configuró porque, «hubo una falta de valoración de los testimonios que mostraron las relaciones comerciales entre el demandante y demandado, y que no dijeron nada sobre la letra (…)»; respecto del segundo porque, trasladó al acreedor la carga de la prueba, exigiéndole «la prueba acerca del negocio subyacente, como requisito para obtener su exigibilidad judicial»; y, finalmente, señala que el tribunal desconoció la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se desarrolla el tema de la «naturaleza jurídica de los títulos valores [y] las reglas procedimentales sobre carga de la prueba en los procesos ejecutivos».

Arguye finalmente que, de aceptarse la conclusión a la que llegó el tribunal, es decir, que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, «ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida (…)».

3.        Por lo anterior, pretende que, «se deje sin efectos la sentencia del [6] de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito y que conoció en la segunda instancia por apelación de la demanda; (…) ordenar al Tribunal Superior de Medellín que, […] profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo motivo de esta tutela, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que, en efecto, tramitó el compulsivo que adelantó el aquí accionante contra Ana Ruth Zapata Cruz (2021-305) en el que profirió sentencia el 21 de febrero de 2023, la que después fuere revocada por el tribunal mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, y que, con auto del 28 de septiembre de ese año, se ordenó cumplir con lo resuelto por el superior.

2.        Ana Ruth Zapata Cruz, vinculada, por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción y pidió que se deniegue, comoquiera que, la decisión criticada no fue caprichosa y no constituye vía de hecho y que el actor, está pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia judicial.

3.        La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones y sustento de la presente demanda tutelar, allegó link de acceso al expediente digital del proceso.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del compulsivo que promovió contra Ana Ruth Zapata Cruz (radicado nº 2021-00305), con la sentencia del 6 de septiembre de 2023 que revocó la del a quo, para en su lugar, dar por probadas la excepción relacionada con la «falta de una causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria»; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

2.         Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3.        Caso concreto – La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

3.1.        De manera previa, el tribunal efectuó una reseña sobre las excepciones que pueden proponerse frente a la acción cambiaria, de acuerdo al artículo 784 (numerales 11 y 12) del Código de Comercio, pero, bajo la condición que demandante y demandado sean las mismas partes del negocio causal, es decir, que el título no haya circulado; indicó además que, en los eventos en que el ejecutado rehúse la obligación  alegando, por ejemplo, la extinción de la misma por pago, novación etc.,

«(…) la carga argumentativa y probatoria corresponde al demandado excepcionante, siguiendo la regla general del artículo 167 del C.G.P. Es decir, si afirma que hubo pago, debe afirmar las circunstancias del pago (medio, tiempo, modo y lugar) y probarlas. La duda o insuficiencia probatoria sobre tales circunstancias, se resuelve en contra de la excepción; debe darse el peso que corresponde al título valor como medio probatorio».

No obstante, precisó que, como en el caso de análisis,

«(…) si lo que dice el demandado es que el título que presenta el demandante “no se corresponde con ningún negocio causal”. Esto es una “negación indefinida”. Por lógica (no se puede probar algo que no es), incluso sin necesidad del inciso final del artículo 167 del CGP, tal negación “no requiere prueba”. La consecuencia es clara: si el demandante afirma que el demandado deudor cambiario fue parte del negocio causal y el demandado excepciona negando de manera indefinida cualquier causa que justifique el título; en principio debe darse por probada la “inexistencia de causa”, pues “las negaciones indefinidas no requieren prueba”. Es razonable exigir al demandado una explicación verosímil sobre por qué se firmó el título, acreditando situaciones circunstanciales, cuando sea del caso.

A menos que el demandante pruebe las causas concretas de la obligación cambiaria, esto es, la correspondencia entre la obligación cambiaria con una obligación causal cierta, la excepción de reconocerse (sic). Las dudas o ausencias probatorias sobre este punto, se resuelven en contra de la pretensión ejecutiva: sólo se sigue adelante con una ejecución, cuando no cabe ninguna duda sobre esa correspondencia; es decir, sobre la calidad de deudor del demandado, por el valor que se cobra.

Esta carga no debería ser un problema para personas que extienden títulos cambiarios, actos de comercio, que por exigencia de ley requieren un soporte contable claro y expreso que el acreedor cambiario debería llevar –art. 48 del Código de Comercio-. Por el contrario, imponer esta carga a quien niega la causa es contrario a la ley».

Seguidamente, explicó que, resulta inadecuado acudir a la literalidad, autonomía o al principio de incorporación de los títulos valores para dar por probada las cuestiones del negocio causal propuestos en la excepción, ya que es,

«(…) [s]implemente impertinente, pues, este tipo de excepción se opone precisamente a quien presenta un título sin causa, o sin que haya certeza sobre la causa.

Este razonamiento, por sí mismo suficiente para justificar la regla de distribución probatoria, se fortalece sí, además de las dudas sobre la correspondencia entre la obligación que se expresa en el título y una obligación causal cierta, se presentan las siguientes condiciones:

a. Que las partes sean hermanos, cónyuges, padres e hijos, u otros familiares cercanos entre sí; es decir, que la causa de los negocios que dieron lugar al título, no sea o exclusiva o necesariamente el ánimo de lucro –como ocurre entra las personas que se dedican profesionalmente al comercio-, sino en vínculos de cariño y solidaridad derivados de la relación familiar, que a menudo involucran causas y efectos extrapatrimoniales.

b. Que haya habido entre las partes múltiples negocios en sociedad de hecho, distintos a aquél que se afirma como causa del título, y que no haya habido un ajuste claro de cuentas. Es decir, que, aunque se prueben relaciones de negocios entre las partes, no sea ni claro, ni cierto, sino dudoso y controvertido, la existencia o determinación de las obligaciones recíprocas».

Más adelante, añadió que, en la primera instancia se tuvo por probado que, entre los hermanos se celebraron distintos negocios de compra y posesión de inmuebles, y que, uno de ellos, el de una finca ubicada en el municipio de Envigado avaluado en «$3.000’000.000.», consistió en la venta simulada de la misma por parte de Hugo Diógenes (acá accionante) – de la parte que le corresponde – a su hermana Ana Ruth, con el propósito de eludir una obligación alimentaria, y que esta última, habría firmado una letra como garantía «de que no inscribiría la escritura pública de la venta simulada, dejando en blanco solo aspectos relativos a las fechas, la obligación cambiaria que se expresa en la letra, se habría causado, entonces, en no atender esa obligación de no hacer».

Relató que, para el a quo, tal circunstancia fue «verosímil» pues, consideró que la ejecutada no había logrado desvirtuar el mérito probatorio del título objeto de recaudo, «demostrando que no había una causa concreta para la obligación; o que, a pesar de haber firmado la letra, no probó que no la entregó con la intención de hacerla negociable». Y complementó, explicitando que,

«Si bien es cierto, como se señala en la sentencia, que en principio el demandado tiene la carga de afirmar y probar las circunstancias de la excepción cambiaria, se ignora no sólo el inciso final del artículo 167 del CGP, sino la lógica del razonamiento causal, cuando se le impone probar las condiciones concretas del negocio causal, a pesar de que se afirma que el título carece de causa y que no se sabe concretamente como resultó en manos del demandante. En tanto la demandada niega la existencia del negocio causal o la intención de obligarse, de manera indefinida, ese hecho no requiere prueba; debe darse por probado. Artículo 167 inc. Final CGP.

Por tanto, para controvertir el hecho indefinido que se alega en la excepción cambiaria –no hay causa para la obligación-, corresponde a la parte demandante ejecutante acreditar las circunstancias concretas del negocio causal: probar que la obligación que se expresa en el título, se corresponde con una obligación cierta del negocio causal que es su correlato. Presentar las cuentas claras que la ley comercial le obliga a llevar».

De forma que, contrario a lo razonado por el juez de primer grado, para el tribunal la proposición del ejecutante no resultó verosímil respecto del negocio causal,

«(…) si se tiene en cuenta la prueba practicada al interior del proceso que, por cierto, fue aportada en su mayor parte por la parte demandada, esa ausencia de verosimilitud es manifiesta; pruebas que incluso, más allá de lo expresado sobre las cargas probatorias en líneas precedentes, y en virtud del principio de comunidad de la prueba pueden perfectamente colegir que están confirmados los supuestos de hecho para tener como probada la excepción propuesta.

Como bien señala la apoderada de la parte demandada, el fin elusivo de una simulación se perfecciona con su registro. Si el demandante quería defraudar a “la mama de su hijo”, la Sala no encuentra lógico que se simule una compraventa de un inmueble, con la condición de que no se registre. El objetivo de defraudar en una simulación, supone el registro del negocio simulado. Por tanto, esta hipótesis, que la parte demandada niega, resulta dudosa».

La magistratura agregó que, incluso la confesión del mismo demandante, sobre los negocios jurídicos y negociaciones simulados con el fin de eludir otras obligaciones, bien podría valorarse como un indicio grave en su contra, pues, además,

«Esto se identifica claramente en un hecho que alega la demandada y que éste acepta en audiencia: presentó otro proceso ejecutivo contra su hermana, en otro municipio, intentando la notificación en un lugar donde ésta no reside ni trabaja. Un abogado litigante con experiencia, intentando notificar a su hermana mayor, docente pensionada, donde es presumible que no se le encuentre. Esto ha de valorarse como un indicio en su contra que el tribunal no puede pretermitir.

La demandada, en su interrogatorio, no sabe cómo obtuvo del demandante la letra firmada por ella. Confrontada con lo que se alegó en la contestación, donde se reconoce la firma del título, ella explica que, en la relación de confidencia con su hermano, firmaba documentos basada en la confianza. En cualquier caso, ella desconoce cualquier obligación por ese valor».

Luego, al abordar los dichos de dos de los testigos que declararon en el juicio, sobrinos de las partes, dijo que coincidieron en señalar que, ciertamente, estos habían realizado diversos negocios de compra-venta de inmuebles, añadiendo que, Ana Ruth, pensionada como docente, era la que invertía el dinero y Hugo Diógenes, por su calidad de abogado, el que realizaba los contratos y gestionaba créditos, y, además que, en todo caso, creían improbable que la primera le adeudara al accionante esa cantidad de dinero.

Finalmente, recalcó la colegiatura accionada que, ambas partes reconocieron la existencia de una sociedad de hecho, que no ha sido liquidada, no obstante, destacó que, aun así, no resultó verosímil que, «la hermana, docente pensionada e inversionista, haya engañado a su hermano abogado litigante y gestor en la ejecución del negocio».

Así mismo, sostuvo que, no existió claridad sobre el motivo de la suscripción de la letra por la suma señalada, así como de la afirmación del demandante que su hermana no cumplió con el compromiso de no inscribir la escritura pública de la venta simulada; concluyendo que la sentencia apelada debía revocarse porque, la primera instancia,

«(…) aplicó inadecuadamente las reglas de distribución probatoria y porque se erró al valorar la prueba. Dadas las circunstancias del caso, el alcance del artículo 167 inciso final del CGP y la prueba recogida (que ya es común para el proceso), resulta inviable mantener la ejecución. No solo hubo una negación indefinida, sin que el actor haya asumido sus propias cargas de que la obligación en el título se corresponde con una obligación causal cierta, clara y concreta; se tiene, además, que en este caso el material probatorio es suficiente para derribar la certeza que el derecho literal y autónomo que incorpora la letra que se presentó para el cobro.

El demandante da una versión inverosímil de los hechos. Asume y confiesa conductas procesales y prácticas jurídicas de dudosa buena fe. Se intenta cobrar una suma […] que, según los testigos, resulta improbable que le adeude su hermana mayor. Pero, sobre todo: claramente se intenta utilizar un cobro coactivo, eludiendo un deber mínimo de lealtad contractual, no digamos entre hermanos sino entre comerciantes: una liquidación clara y justa de la sociedad de hecho, de modo tal que sea transparente la causa de lo que se cobra».

3.2.        De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable.

Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste como juzgador para valorar el contexto y las circunstancias que habrían rodeado el nacimiento del título valor objeto de recaudo.

Y es que, dicha facultad es inherente al operador judicial cuando el debate suscitado gira en torno a la intención o a la existencia del negocio causal de la obligación perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma, en este caso contenida en una letra de cambio.

En todo caso, y más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó la colegiatura acusada, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, se ha indicado que,

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Ahora, no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.  Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que,

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.

4.        Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00236-00

   

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