STC1794-2024

FEBRERO

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Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00003-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1794-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00003-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Pérez Araújo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2022-00085.

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2.        En síntesis, expuso que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por el acá querellante contra Calixto de Jesús Vega Navarro, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, se apartó de valorar «la fundamental y solemne prueba de los perjuicios, despreciándola, desconociéndola (…), sin hacer ningún pronunciamiento judicial al respecto, ni examinarla de ninguna forma (…)».

Que, en sede de apelación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, y pese a que «estaba suficientemente informado y consciente del profundo y abrupto escenario de las violaciones constitucionales que originaron [sus reparos], como lo hizo [el despacho a-quo], prefirió actuar con esmerado e inexplicable cálculo e inequidad, a sabiendas de que lo que hacía generaba inentendible daño patrimonial al suscrito».

Que a lo anterior se procedió «violando las reglas procesales de la objeción, dado que el reproche previsto por el legislador para [su] trámite, es sobre la cuantía indemnizatoria [y] tiene claros e imprescindibles rituales, que evidentemente en este caso no se cumplieron, [ya que] es norma generalidad de la doctrina y jurisprudencia, que sólo se considerará la objeción del juramento estimatorio, aquella construcción y redacción jurídica del correspondiente memorial que contenga la concreta solicitud que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación de la cuantía».

3.        Pretende, que «sea dejado sin valor el auto de fecha diciembre 19 de 2023, dentro del proceso [rad. 2022-00085], y (…) las decisiones que de él dependa. Consecuente con lo anterior que se mantenga incólume la estructura del juramento estimatorio y por ende las cifras indemnizatorias correspondientes (…), actualizadas conforme a la ley».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.        El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que «contrario a lo sostenido por el memorialista, (…) al momento de contestar la demanda en primera instancia, la parte demandada sí replicó la estimación que bajo juramento hiciera el demandante frente al monto de los perjuicios», y ante ello, «es claro que, conforme lo dispone el art. 206 del C.G.P., el juez está facultado para decretar pruebas de oficio y determinar el monto al que pueda corresponder el perjuicio reclamado por el actor». Y acotó que «pese a la objeción, el a quo no decretó pruebas, (…) decidió negar el reconocimiento de la prestación económica reclamada con la demanda, [y] siendo ese el motivo del recurso de apelación, obvio es que oficiosamente se puedan decretar las pruebas que para esclarecer el tópico se requieran en esta instancia (Art. 327 Id.), sin que en el punto sea posible, como al parecer lo sugiere el accionante, que el Juez actúe, cuál autómata, acogiendo ciegamente la cuantificación del perjuicio hecha en la demanda».

2.        Calixto de Jesús Vega Navarro, solicitó «se deje en firme [el] auto de fecha diciembre 19 de 2023, [y] las decisiones que de él dependan, ya que el procedimiento ser llevó a cabo siguiendo los lineamientos de los artículos 96 y 206 del C.G.P.», ello, en tanto, «no existe duda alguna que la parte demandada se opuso a las pretensiones indemnizatorias presentadas bajo juramento estimatorio en la demanda, en los términos expuestos en el escrito de contestación [pues], valga la pena recalcar que los términos objeción y oposición son sinónimos», retomando de los argumentos allí esbozados,  «que no es posible tomar  como base de liquidación de los perjuicios, la suma de $300.000.000 que corresponde al avalúo comercial del inmueble, [cuando] el precio pagado por el demandante fue de $103.000.000, tal como consta en la escritura pública (…) de 22 de octubre de 2014 (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al advertir que del análisis legal y jurisprudencial realizado al asunto objeto de examen, «se puede establecer que sí existió una objeción al juramento estimatorio, [por lo que], al margen de que el interesado haya utilizado expresiones análogas, como refutado o controvertido los montos, indiscutiblemente que el planteamiento surtido se hizo razonable y específicamente frente a cada uno de los guarismos jurados, y esos son los requisitos que exige la Corte Suprema de Justicia y el artículo 206 del C.G.P. para tener como objetado el juramento», concluyendo que «al decretar la prueba de oficio por el auto del 11 de enero de 2024, no se observa un desafuero que acredite la intromisión excepcional del juez constitucional».

Acotó que «si bien se observa en el expediente la existencia de una irregularidad por la falta de pronunciamiento del Juez de primera instancia en la concesión de los cinco (5) días contenidos en [el citado canon 206], lo cierto es que el accionante debió plasmar dicho argumento (…) en los reparos concretos de la apelación, pues el escenario natural para debatir tal aspecto y en todo caso, de haberse mencionado la autoridad judicial de segunda instancia no ha emitido la sentencia correspondiente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor para enfatizar que el juez de segundo gado reconoció la existencia de un yerro «por no tramitar el juramento estimatorio conforme lo cita el 206», situación que estima «suficiente para colegir que lo que caprichosamente se denominó objeción del juramento, tampoco se tramitó conforme lo ordena la ley, ni siquiera ordenando el traslado de los 5 días previstos para la contradicción y defensa argumental, según la ley y la jurisprudencia», y que «lo que destacamos y reprochamos fue que, de manera absurda, no hubo pronunciamiento alguno del juez de primera instancia, ni una sola palabra, relacionada con el juramento estimatorio».

CONSIDERACIONES

1. 1.           Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, porque al interior del juicio n° 2022-00085, decretó prueba oficiosa de cara a la estimación de perjuicios realizada bajo juramento estimatorio, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente queja y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque la determinación reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, al circunscribirse la censura constitucional contra el auto del 11 de enero de 2024, mediante el cual el fallador de segunda instancia del pleito ordinario n° 2022-00085, con soporte en lo previsto en el precepto 327 del Código General del Proceso, decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, la Corte encuentra que tal decisión se muestra suficientemente motivada y obedece a un criterio razonable, pues para tal aserto se valió de la siguiente motivación:

«(…) el recurso de apelación versa sobre los perjuicios deprecados en la demanda con ocasión a la tardanza en la entrega del inmueble, y los cuales fueron estimados a través de juramento estimatorio.

Pues bien, el Código General del Proceso regula esta institución jurídica en el art. 206 en el cual estatuye que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.” (Subrayas ajenas al texto original).

Ahora, descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que, si bien el demandante estimó los perjuicios bajo la gravedad de juramento, esa prueba sí fue objetada por el demandado. En ese punto, vale la pena aclarar que, cada uno de los valores deprecados en la demanda por concepto de perjuicios, fueron objeto de ataque por el señor Vega Navarro, y que, si bien no se hizo a través del rótulo de “objeción”, el desacuerdo que mostró al pronunciarse sobre el quantum de las pretensiones, a la larga, corresponde a una clara objeción.

Ante ese escenario factual, en virtud de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas en segunda instancia contenida en el art. 327 del C.G.P., y con la finalidad de establecer el monto real del perjuicio que ha podido padecer el demandante, el despacho decretará de oficio un dictamen pericial. Además, porque, ante la objeción, el art. 206 Id. faculta al Juez para que decrete pruebas con la señalada finalidad.

De ese modo, se decretará prueba pericial en la que se determine el valor de la propiedad para los años 2014 a 2023, debiéndose estimar a partir de esa suma el monto de los cánones de arrendamiento para cada anualidad, a cuyo efecto se designará perito cuyos honorarios deberán ser asumidos por las partes conforme lo prevé el art. 169 ejusdem.

Una vez aceptado el cargo, el perito contará con el término de diez días para confeccionar la pericia, vencido el cual la remitirá al correo electrónico del despacho y de las partes para que éstas, dentro de los diez días siguientes, ejerzan su derecho de contradicción».

3.2.        Conforme a lo que acaba de verse, independientemente de la valoración probatoria que el juez ad quem habrá de realizar en su debida oportunidad procesal, los planteamientos expresados para adoptar la resolución criticada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una aceptable aplicación de la normativa que rige la temática, por lo que las discrepancias esbozadas por el actor, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría el amparo en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario.

En ese orden, por cuanto la providencia refutada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada a través de este excepcional mecanismo.

En ese sentido se ha dicho y reiterado que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes del asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

4.        Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, toda vez que el proveído objeto de reparo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por la causal explicada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00003-01

   

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