STC1622-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00002-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1622-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00002-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que interpuso Espumas Santafé de Bogotá S.A.S. contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad accionante pretende se ordene suspender los efectos de la Resolución 25818 del 17 de mayo de 2023 y, por ende, el cobro coactivo derivado de la misma. Subsidiariamente, ruega ordenar a la entidad accionada analizar los argumentos jurídicos de los recursos ordinarios interpuestos para disminuir el monto de la sanción impuesta y modificar los plazos establecidos para su pago.

Para sustentar su pedimento, manifestó que, tras haber sido notificada, interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de dicho acto administrativo. Aunado a lo anterior, informó que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 25818 de 2023, petición posteriormente negada mediante Resolución 49678 de la misma anualidad.

2.- La Superintendencia de Industria y Comercio suplicó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva y manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.

3.- El a quo declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin haberse acreditado el perjuicio irremediable alegado en su escrito de tutela.

4.- El recurrente promovió impugnación en la que solicitó prescindir de la exigencia de subsidiariedad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, a partir de la situación financiera de la sociedad reclamante, para lo cual, anexó el documento contentivo del balance general de su estado financiero.

CONSIDERACIONES

1.- El veredicto impugnado será confirmado, dado que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho y el perjuicio irremediable invocado no cumple las características jurisprudencialmente reiteradas por esta Corporación.

A pesar de haber tenido la intención de agotar los recursos ordinarios disponibles, estos no fueron tenidos en cuenta por haber sido radicados erradamente por el reclamante, específicamente, en un buzón de correo electrónico de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A- 4-72, sin que tal circunstancia represente un quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso del promotor por parte de la convocada.

En este orden de ideas, la Sala considera que el amparo implorado incumple con el requisito de subsidiariedad por no haberse agotado la vía administrativa pertinente, pues, en definitiva, no se radicaron las inconformidades debidamente en el buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad accionada.

En consecuencia, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)

2.- Así mismo, advierte la Sala que la situación financiera consolidada invocada como presupuesto de un eventual perjuicio irremediable no se enmarca en las características jurisprudencialmente señaladas para abrirle paso al mecanismo constitucional y descartar el principio de subsidiariedad. La sanción impuesta y el cobro coactivo no son la causa de su estado financiero actual, ni la pretendida suspensión tiene la virtualidad de evitar o remediar el giro ordinario que tuvo la actividad comercial de la sociedad accionante en el pasado.

De suerte que tal contexto no «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021, STC1989-2022 STC3670-2023 y, STC4213-2023 entre otras).

En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00002-01

   

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