STC1625-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00043-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1625-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00043-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que interpuso Carmen Helena Mesa de Arango contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Néstor Fagua Guaque, Fabián Hernández Ramírez y Enrique Laverde Gutiérrez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.- La peticionaria solicitó revocar la providencia emitida el 2 de octubre de 2023 dentro del trámite arbitral, que desestimó la subsanación allegada y rechazo la demanda, así como aquella del 30 de octubre del mismo año que confirmó la decisión en sede de reposición.

Sustenta su pedimento constitucional en que el 23 de junio de 2023, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicó la acción judicial para que se declarara la nulidad de todas las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea de accionistas de la sociedad Continental Paper S.A., celebradas el 25 de marzo -ordinaria- y el 19 de abril de 2022 -extraordinaria-, consignadas en las actas no. 21 y 22. Lo anterior, por la falta de cumplimiento con las reglas de convocatoria y quórum, contraviniendo el artículo 186 del Código de Comercio.

Explicó que acudió a dicho mecanismo alternativo pues previamente, el 23 de agosto del año inmediatamente anterior, la Superintendencia de Sociedades le inadmitió una demanda con similares pretensiones al prosperar la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.

Una vez instalado el cuerpo arbitral, se inadmitió el líbelo introductor y, ulteriormente, tras ser subsanada, se rechazó mediante proveído del 2 de octubre de 2023 por caducidad de la acción ejercida, decisión confirmada en instancia de reposición el 30 de octubre siguiente.

En su sentir, el panel arbitral dedujo de manera equivocada el plazo de caducidad que debía aplicarse, acogiendo el término de caducidad de dos meses, característico de la impugnación de decisiones o nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código de Comercio, a pesar de que dicho término difiere notablemente con la sanción propuesta de ineficacia, la que está sujeta a un plazo prescriptivo de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Aseveró que el órgano arbitral malinterpretó el artículo 191 del Código de Comercio, relacionado con la impugnación de decisiones y concluyó que, por remisión del artículo 190, la ineficacia de decisiones tomadas en una reunión en contravención del artículo 186 (lugar, convocatoria, quórum y mayorías), se debía reclamar mediante la acción cuyo término de dos meses caducó, por esto se constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo.

2.- Los miembros del cuerpo arbitral defendieron la decisión adoptada, alegaron que no se confundieron las dos acciones reseñadas. Especificaron que la demanda tenía como fin impugnar decisiones sociales por la transgresión de las normas de convocatoria y quórum. Sin embargo, el texto del líbelo no incluyó una pretensión encaminada a declarar la nulidad e inoponibilidad de las decisiones para todos los socios. Por tal razón, antes de rechazarla, requirieron aclararla y, tras la aclaración, la rechazaron por caducidad.

3.- El a quo declaró improcedente el amparo por considerar que el auto censurado fue motivado y razonablemente decidido, sin avizorar un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.

4.- El recurrente promovió impugnación por estimar que el fallo constitucional de primer grado abordó el estudio del caso alrededor del defecto por falta o ausencia de motivación, sin ser el reparo plasmado en la acción de tutela, ni referirse a la imposibilidad invocada de acceder a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontados los pronunciamientos atacados, no se advierte, como lo propone el impugnante, la existencia de un desafuero que deba ser conjurado mediante este resguardo, si en cuenta se tiene que para declarar la caducidad el Tribunal Arbitral, en sus consideraciones consignadas en el Auto No. 4 del 30 de octubre de 2023, empleó una hermenéutica razonable de las normas mercantiles que regulan la materia y esgrimió que: ‘‘El asunto relacionado con las controversias presentadas en las actas de Asambleas de Accionistas, Juntas Generales de Socios y de Juntas Directivas, se genera específicamente en dos situaciones: una, la relacionada con domicilio, Convocatoria y Quorum como elementos constitutivos del órgano social respectivo, y la otra, muy diferente, relacionada con lo que se haya decidido en éste. Tal sindéresis conduce a la racional y efectiva interpretación de las normas que regulan uno y otro escenario.’’

De igual manera, puntualizó que: ‘‘Los artículos 186, 190 y 191 del Código de Comercio continúan en plena vigencia y han sido complementados con disposiciones posteriores, no solamente de la misma obra mercantil, sino de normativas especiales, como las leyes 222 y 446, y del reciente Código General del Proceso, como lo reconoce y expone el mismo recurrente en su libelo. La primera de las disposiciones mencionadas enmarca unos principios generales, al paso que el artículo 190 los precisa, señalando la diferencia conceptual y bien marcada entre la ineficacia proveniente de los elementos constitutivos de las reuniones, y la nulidad de las decisiones cuando estas se adopten contrariando las leyes, los estatutos, o excediendo los límites del contrato social.’’

Más adelante, los árbitros señalaron su razonamiento concreto para dar aplicación al término de caducidad de dos meses del artículo 191 del Código de Comercio: ‘‘Es aquí, en el artículo 191 donde se consagra la figura de la impugnación, legitimando para ello a los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, quienes podrán intentarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión, o desde la fecha de su inscripción en Cámara de Comercio en caso de ser necesario, so pena de caducidad; es indudable que éste término perentorio se predica única y exclusivamente para las reuniones en donde se desconocieron las disposiciones sobre domicilio, convocatoria y quorum, y no podía tener otro alcance, ni la norma lo pretendía, pues lo que se llegue a debatir o cuestionar acerca de las decisiones que hubiere adoptado el órgano social colectivo, entra dentro del régimen general de las obligaciones, de los actos y de los contratos, que están fundamentados en otros parámetros conceptuales, cuyas resultas serán entonces — en caso de prosperidad — las declaraciones de nulidad absoluta o relativa y sus consecuencias jurídicas, cuyos términos de prescripción para el ejercicio de su acción no conllevan ese apremio y, obviamente, están regulados en otras disposiciones.

Es por ello que, con buen criterio, el artículo 235 de la ley 222 precisó y aclaró ostensiblemente el artículo 190 del Código de Comercio, al señalar que “las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. Expresamente indica “acciones civiles y administrativas”, lógicamente contra las decisiones cuestionadas e indebidamente adoptadas en una reunión colegiada, en procura de lograr sus declaratorias de nulidad, lo que de suyo marca una clara diferencia frente a “la impugnación de actas”, que conllevaría a la declaratoria de ineficacia, pero de la reunión misma.’’

Adicionalmente, los árbitros pusieron de presente los presupuestos del caso, con énfasis en el tiempo transcurrido entre la inadmisión y la presentación de la nueva demanda en sede arbitral, para dar aplicación al numeral 4 del artículo 95 del Estatuto Procesal, en los siguientes términos: ‘‘Que, ante esta nueva formulación, la situación procesal en este trámite arbitral se enmarca en el artículo 95, numeral 4 del CGP, que señala: ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

En este caso la demanda para impulsar la integración e instalación del Tribunal Arbitral ha sido radicada, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocho (8) meses de diferencia, contados entre el auto que declaró la excepción de compromiso que conforme la página de la Superintendencia de Sociedades fue notificada por estados el día 26 de octubre de 2022.

Que la caducidad es una figura procesal objetiva, razón por la cual el Tribunal Arbitral no encuentra entonces razones para revocar su determinación de rechazar la demanda promovida, y por tanto declarará la no prosperidad del recurso de reposición interpuesto.’’

2.- En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala para identificar las normas que deben ser aplicadas en relación a controversias que procuren la ineficacia de lo decidido por el órgano social con ocasión de censuras en la convocatoria y el quorum exigido,  en los siguientes términos: ‘‘(…) si esas circunstancias, las de “ausencia de convocatoria” y “ausencia de quorum”, se encuentran contempladas como causales de “ineficacia de la decisión social”, no hay razones para que la controversia se dilucidara a la luz de directrices distintas a las contempladas para esos efectos en la Codificación comercial (artículos 181 y siguientes), máxime si como lo prevé el numeral 1 del artículo 10 del Código Civil, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”; amén que cuando se trata de “sanciones” la interpretación del juzgador debe ser restringida, de suerte, que ha de ceñirse a los parámetros que de forma específica disciplinan la cuestión.’’ (CSJ. STC2789-2019).

Finalmente, dado que el panel arbitral denunciado decidió con estribo en los preceptos llamados a regular el asunto, carece de sustento la vulneración endilgada, sin que: «la adversidad de la decisión (…) le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural», más aún cuando «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» (CSJ STC7397-2018)

3.- Por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00043-01

   

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