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Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00057-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC1626-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00057-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación interpuesta por David Geraldino Pertuz frente a la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra Escrot Security Services Ltda y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización abreviada bajo radicado n° 2021-INS-256.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende dejar sin efecto el auto del 21 de octubre de 2021 emitido por la entidad convocada y, en su lugar, ordenarle incluir al peticionario como acreedor externo por la suma de $42.702.25, correspondiente a una acreencia laboral.
Adujo la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no tenerse en cuenta la mencionada deuda, reconocida judicialmente el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del superior respectivo.
Señaló que, el 21 de octubre de 2021, la deudora fue admitida por la autoridad accionada en proceso de reorganización, bajo radicado n°2021-01-624944. Tras la audiencia de conciliación, la presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo, afirmó que, pese a haber votado a favor de este último, por presunta falta de ética y buena fe, la sociedad ocultó información y no lo incluyó en la relación de los pasivos laborales, consignando un valor inferior a la deuda, equivalente a $2.800.000.
2. La Superintendencia defendió su proceder, solicitó declarar improcedencia de la salvaguarda constitucional e informó que, a través del proyecto de graduación y calificación de créditos bajo radicado n°2022-01-458354, se reconoció el pasivo en favor del actor por un valor de $2.924.555, sin objeción por parte del reclamante, quien votó en favor del acuerdo, confirmado el 17 de mayo de 2022.
3. El a quo negó el amparo pues consideró que no cumplía con la exigencia de inmediatez, toda vez que «(…) el auto radicado No. 2021-01-624944 cuestionado por el accionante data del 21 de octubre de 2021; lo cual indica que desde esa fecha, hasta el momento en que se radicó la acción de tutela -el 17 de enero de 2024-, transcurrieron más de dos años, lapso que supera cualquier criterio de razonabilidad», sin haber ofrecido el peticionario una justificación de su inactividad.
4. El impugnante alegó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisión laboral fue pronunciada el 31 de mayo de 2022 y confirmada el 31 de agosto de 2022, quedando en firme con posterioridad al 21 de octubre de 2021, fecha de la determinación reprochada. Además, que no es exigible el requisito de procedibilidad al estar aún vigente el proceso reorganizacional.
CONSIDERACIONES
1. El fallo objetado será ratificado dado que la protección implorada no cumplió con la prontitud requerida.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
« (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
En efecto, la Sala evidencia que la providencia admisoria cuestionada es del 21 de octubre de 2021 y la presente acción fue radicada el 17 de enero de 2024, excediendo el lapso de 6 meses considerado como razonable por esta Corporación para acudir esta senda.
2. Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos de la impugnación que sostienen que el Tribunal pasó por alto que la sentencia laboral, fuente de la obligación exigida, quedó en firme por fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad al auto admisorio censurado (21 de octubre de 2021), sin ser un escollo la falta de inmediatez de la acción por estar aún vigente el proceso reorganizacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que tales circunstancias no lo habilitan para cuestionar en tutela los efectos del proveído más de dos años después (17 de enero de 2024).
En consecuencia, la Sala concluye que el derecho litigioso de naturaleza laboral demandado quedó ejecutoriado incluso con posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización (17 de mayo de 2022), más precisamente, durante la etapa de ejecución del convenio entre acreedores y la sociedad morosa que está prevista hasta el año 2035.
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para entender que se incumplió el requisito de inmediatez para endilgar alguna transgresión a los derechos del sujeto activo por parte de la autoridad administrativa, derivada de la providencia cuestionada del 21 de octubre de 2021 por la vía constitucional excepcional.
3. Finalmente, en relación con Escrot Security Services Ltda, no se aportó prueba de la presunta «falta de ética y buena fe» por ocultar información y no incluir la deuda debatida en el trámite societario. Por el contrario, es pertinente mencionar que el reconocimiento de créditos fue desarrollado de forma previa a la confirmación del acuerdo (17 de mayo de 2022), y por lo tanto, la deuda laboral reclamada cobró firmeza -en sede de apelación- tres meses después de la celebración del convenio entre la sociedad insolvente y sus acreedores (31 de agosto de 2022).
En este orden de ideas, no existe correspondencia entre la supuesta omisión de la sociedad y la admisión del 21 de octubre de 2021) que se pretende dejar sin efectos, pues a la fecha de iniciar la actividad reorganizacional en la Superintendencia no estaba en firme el pronunciamiento de segundo nivel que reconoció judicialmente la deuda salarial.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00057-01