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Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00008-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1628-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00008-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00302-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara al despacho cuestionado resolver de fondo la solicitud de 5 de diciembre de 2023, tendiente a enviar a su correo electrónico el link de acceso al expediente n.° 2009-00302-00 en el que se le fijó cuota alimentaria a favor de su hermano Juan Mauricio Alipo Gómez (interdicto); pues, a la fecha de interposición de este ruego, no ha solventado dicho pedimento.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva defendió la legalidad de su proceder y señaló que el juicio referido terminó con sentencia de 11 de septiembre de 2009, definiendo el aumento de la «cuota alimentaria a favor de Juan Mauricio Alipio Gómez» y se encuentra archivado.
Ratificó que el pasado 5 de diciembre, el accionante requirió el enlace del proceso digital, sin embargo, para esa época, el mismo «se encontraba en las instalaciones del Archivo Central» y, ahora, está en «las instalaciones del Juzgado, una vez entregado por el archivo central previo tramitología», por lo que, a través de oficio n.° 011 de 22 de enero de 2024, contestó al actor «informando que, tras cancelar el arancel judicial correspondiente a la digitalización del expediente y acreditar la consignación, se le remitirá al correo el expediente digital».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo por carencia actual del objeto, ante «la irrefutable superación de las circunstancias que le dieron origen a la presente acción».
2.- El precursor replicó, señalando que está en una situación económica muy difícil porque no tiene un sueldo mensual que le permita pagar la digitalización de los 370 folios del legajo suplicado, por lo que pidió que no se le cobre dicho concepto.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. %1.1. – La queja de Mario Fernando Ramírez Gómez radica en que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva no se había pronunciado frente a la rogativa de 5 de diciembre de 2023, encaminada al envío a su correo electrónico del link de acceso al infolio n.° 2009-00302-00; empero, resulta clara la improcedencia del amparo porque confluye la «superación del hecho» generador de la supuesta trasgresión.
Se hace tal aseveración, porque lo acreditado en el plenario es que el estrado cuestionado, el 22 de enero de 2024, mediante misiva n.° 011 le respondió:
Atendiendo su petición de fecha 04/12/2023 de la manera más respetuosa, me permito informarle que el expediente solicitado con RADICADO N°. 2009-00302-00 en principio, no se encuentra digitalizado y por lo tanto se encuentra archivado, razón por la cual su ubicación es en el ARCHIVO CENTRAL de esta Seccional, que se encuentra ubicado en la vía SURABASTOS a donde el funcionario encargado se desplazó para obtenerlo. Ahora, como el mencionado proceso a la fecha ya se encuentra en el Juzgado y para compartirlo deberá ser digitalizado, es importante ponerle de presente que conforme los lineamientos establecidos en el ACUERDO PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se actualizaron los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria; se dispuso entre otros las siguientes tarifas:
Por lo anterior, lo exhortó a realizar la consignación correspondiente a los 370 folios para proceder a «digitalizar y compartir el expediente».
De modo que ya fue «solventada la solicitud» de Mario Fernando Ramírez Gómez, por lo que, la situación fáctica que originó el socorro ya cesó y, en esa medida, «carecería de objeto» algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Al respecto, esta Sala ha esbozado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022 y STC5183-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- El pedimento del precursor, formulado en la impugnación, en el que requiere ser exonerado del pago para la «digitalización de los 370 folios del expediente», constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Corte, ha predicado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)». STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, STC8838-2021 y STC464-2023.
Aunado a lo anterior, dicha rogativa debe ser elevada al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, quien es el llamado, en el ámbito de sus competencias, a dirimir tal aspecto.
3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00008-01