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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00021-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC436-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00021-00
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Finandina S.A. BIC, instauró demanda ejecutiva contra Dairo Adolfo Vélez Barrientos, con el propósito de obtener el pago de «$22.482.786», más los «intereses de plazo causados y no pagados por $746.500 (…) intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida (…)», suma de dinero incorporada en el pagaré n° 22006182 [Fls. 2-5, 0004Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Medellín, justificándose allí la competencia por la cuantía y «la vecindad del demandado» [Fl. 4, 0004Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín se rehusó a conocer el pleito, arguyendo que, «analizada la literalidad del título ejecutivo, no se observa que se haya estipulado el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual, y teniendo en cuenta que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Yarumal Antioquia, hay lugar a dar aplicación a la regla constitucional del debido proceso, presentando esta acción ante el juez del domicilio del demandado, con el fin de garantizar el derecho de defensa y fácil acceso a la administración de justicia (…)». Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de esa localidad (4 dic. 2023). [Fls. 1-2, 0004, Expediente_remitido.pdf. 05RechazaDemanda.pdf].
4. El Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, también se negó a asumirlo, de un lado porque «si bien se anota como lugar para notificaciones, “ la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELLÍN-ANTIOQUIA”, situación que sin lugar a dudas genera confusión, lo cierto es que se señala no solo en la demanda, sino también, en el titulo valor, que el DOMICILIO del demandado es en la ciudad de MEDELLÍN» y de otro, por cuanto «la aplicación del fuero concurrente es plenamente aplicable, advirtiendo que el cumplimiento de la obligación se estableció en los puntos de pago autorizados o en las oficinas del país, por lo que se debe respetar la elección del demandante al considerar que es Medellín, el municipio del domicilio del demandado, así como también uno de los lugares en los que la entidad tiene ubicadas sus oficinas o puntos de pago» (15 dic.).
Basado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls. 1-4, 0004, Expediente_remitido.pdf.07ConflictoNegativo.pdf].
II. CONSIDERACIONES
2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…» (Se subraya).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. En el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por el Banco Finandina S.A. BIC va dirigido a obtener el cobro forzado de la suma de $22.482.786 junto con sus intereses; incorporada en un pagaré otorgado por Dairo Adolfo Vélez Barrientos, en el que se este se obligó la prestación allí contenida a favor de la ejecutante «en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto» [Fl 8, 0004, Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].
Como se reseñó en precedencia, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles del municipio de Medellín, indicando la actora en la parte introductoria del escrito inaugural que dirigía la demanda contra el deudor Dairo Adolfo Vélez Barrientos de «esta vecindad» y, en el ítem «Cuantía y competencia» la atribuyó a dicho juzgador por la «vecindad del demandado», señalando, además, que el ejecutado recibiría notificaciones «en la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELLÌN – ANTIOQUIA». [f.5,0004 Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].
Es irrefutable que el acreedor tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto y ante esa alternativa optó por el primero.
En ejercicio de esa potestad la entidad financiera optó por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados de Medellín, aduciendo en su demanda que el enjuiciado es «de esta vecindad» considerando así que los estrados de esa urbe son los competentes -por la vecindad del demandado-.
En ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
5. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la compañía convocante fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio del interpelado, sin que la atestación referida al lugar en el que este recibiría notificaciones – «en la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELLÍN- ANTIOQUIA»-, a más que parece ser un yerro de digitación, carece de entidad de alterar válidamente aquella elección.
Lo anotado, porque el juzgador parece asimilar indebidamente los conceptos de domicilio y residencia, que desde el aspecto jurídico son disimiles, pues, «a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí». En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic., reiterado AC3999-2021 9 sept. Rad. 2021-02876-00, AC3152-2023 de 30 oct. Rad. 2023-03920-00).
Pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era «el Municipio de Yarumal Antioquia», sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que allí tuviera aquél el asiento principal de sus negocios.
De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Medellín al abdicar de su competencia, pues no sólo desconoció que la entidad demandante seleccionó al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00021-00