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Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00001-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1361-2024
Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00001-01
Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de enero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yimi Orlando Reyes Soto contra Consejo Nacional Electoral – Sala Plena -los Magistrados Cristian Ricardo Quiroz Romero y Alfonso Campo Martínez adscritos a esa Corporación- y Juan Camilo Suárez Sierra -en su condición de alcalde electo del Municipio de Villa del Rosario-.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad, legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario «para el periodo 2024-2027» por el movimiento «Construyendo Ciudad» -conformada por los partidos de la U, CR, Colombia Justa Libres, Movimiento Alianza Democrática Amplia y Ecologista Colombiano-. Para la misma contienda se inscribió Juan Camilo Suárez Sierra, por el movimiento «El Camino Es Camilo», con el apoyo de los partidos Creemos, PLC, PCC y Nuevo Liberalismo.
2.1. El Consejo Nacional Electoral -CNE- realizó «audiencia presencial de adopción y notificación de decisión, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023» los días «07, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre y 5, 12, 19, 23, 26 y 27 de octubre de la presente anualidad». En la audiencia del 26 de septiembre, Nini Yohana Ariza Serrano, -militante y suscriptora del movimiento político que avaló la candidatura del tutelante-, presentó «SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de CAMILO SUÁREZ como Candidato a la ALCALDÍA». A esa petición, se acumularon las de Pablo Daza y Carlos Leonardo Sánchez con el mismo fin.
2.3. Nini Yohana Ariza promovió acción de tutela contra el CNE para controvertir las Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023, declara improcedente por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de noviembre de 2023 y confirmada por esta Corte en sentencia CSJSTC13629-2023 del 6 de diciembre de 2023.
2.4. Posteriormente, el actor instauró acción de nulidad electoral frente al Acta General de Escrutinio y Formularios E-24 ALC, E-26 ALC y E27, emitidos con posterioridad a los comicios del 29 de octubre de 2023, mediante los que se declaró electo a Juan Camilo Suarez Sierra como alcalde del Municipio de Villa del Rosario para el Periodo Constitucional 2024-2027. En el trámite fue denegada por auto del 13 de diciembre de 2023 la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.
2.5. El promotor censura que se expidieron las Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023 y se habilitó la inscripción de la candidatura de Juan Camilo Suarez sin advertir el error de procedimiento, circunstancia que va en contra de sus intereses y de los que votaron por su candidatura. Afirmó que Juan Camilo Suárez Sierra fue elegido como concejal del mismo municipio para los periodos del 2016-2019 y 2020-2023 y «encontrándose en receso el Concejo», el 28 de junio de 2022 presentó renuncia al cargo de concejal, aceptada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal a través de la Resolución 009 de 2022, a pesar de que «no tenía competencia para aceptarla».
3. Deprecó que se tutelen sus derechos vulnerados. En consecuencia, que se revoquen «las Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023» emitidas por el Consejo Nacional Electoral.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Consejo Nacional Electoral y el Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero destacaron que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad contra los actos administrativos censurados, pues gozan de presunción de legalidad y no es este el mecanismo idóneo para controvertirlos. Explicó que está entre sus funciones «decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad», previa ponencia del Magistrado que le corresponda el asunto.
2. La Registraduria Nacional del Estado Civil y su Delegada Departamental en Norte de Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la cauda por pasiva, pues no son competentes para verificar el cumplimiento de las calidades de los aspirantes a cargos de elección popular o su incursión en causales de habilidad e incompatibilidad.
3. El Partido Conservador Colombiano indicó que el actor tiene otros mecanismos jurídicos para reclamar sus derechos. Por su parte Juan Camilo Suárez Sierra advirtió la posibilidad de que se actuara con temeridad, pues se pretende que se resuelva nuevamente «una situación propia del juez contencioso administrativo mediante la acción de nulidad» y que ya fue objeto de acción constitucional instaurada por Ariza Serrano y de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando negó la misma solicitud, dentro de la acción de nulidad electoral, el 13 de diciembre de 2023.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estableció que sobre el asunto existía cosa juzgada constitucional, dado que se tramitó por los mismos motivos la tutela 2023-00326, instaurada por una militante del mismo partido político del actor, donde se advirtió que las resoluciones controvertidas podían ser atacadas mediante la acción de nulidad electoral contra la elección de Juan Camilo Suarez Sierra «en la que puede demandar, junto al acto electoral, los actos preparatorios y previos». Además, estableció que al haber sido promovida por el tutelante la acción de nulidad referida, el amparo desconocía el principio de subsidiariedad.
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos plasmados en el escrito inicial, especialmente, la presunta actuación irregular de Juan Camilo Suarez al presentar la renuncia a su curul en el Consejo para aspirar a la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario. Adujo que no existe cosa juzgada constitucional, dado que Nini Yohana Ariza instauró la tutela en condición de habitante de ese Municipio, en cambio, la conocida en esta oportunidad se fundamenta en el interés político prevalente de los habitantes de Villa del Rosario a elegir un alcalde que haya seguido los procedimientos de ley para su inscripción.
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones expuestas. En efecto se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor promovió acción de nulidad electoral en contra de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró electo a Juan Camilo Suarez como Alcalde Municipal de Villa del Rosario 2024-2027 (Acta General de Escrutinio, los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27). En tal sentido, «los actos de trámite o preparatorios» controvertidos en esta oportunidad (Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023) y que -en criterio del actor- fundamentan los vicios e irregularidades del acto definitivo o «acto de elección» allá demandado, serán objeto de control dentro de la acción de nulidad electoral que actualmente se tramita ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
A lo anterior se suma que, el impulsor de ese juicio solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos demandados la cual no ha sido desatada por el Tribunal competente. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual que gobierna la solicitud de amparo. Dado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
2. Por lo demás, en el caso concreto, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien en la salvaguarda de radicado 54001-22-13-000-2023-00326-01 -CSJ STC13629-2023- promovida por Nini Yohana Ariza Serrano deprecó dejar sin efecto la Resolución 14943 de 27 de octubre de 2023 que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Juan Camilo Suárez y que se ordenara al CNE resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 13.634 del 19 de octubre de 2023, lo cierto es que ahora se han impulsado nuevas actuaciones, pues el aquí libelista promovido la acción de nulidad electoral frente al Acta General de Escrutinio y Formularios E-24 ALC, E-26 ALC y E27, emitidos con posterioridad a los comicios del 29 de octubre de 2023 y solicitó medidas cautelares, acción en la que serán objeto de control los actos administrativos preparatorios y definitivos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró electo a Juan Camilo Suarez como Alcalde Municipal de Villa del Rosario. Situaciones sobrevinientes que impiden la acreditación de dicho fenómeno jurídico.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00001-01