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Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00002-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1632-2024
Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00002-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación que formuló Sandra Yamile Benites Velásquez frente a la sentencia emitida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Gerson Alexis Peñaloza Garaviz instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo que Edder Alwey Villamizar le promovió al actor (rad. No. 54405-31-03-001-2022-00339-00.
ANTECEDENTES
1.- El tutelante pidió que, en defensa de su derecho al debido proceso, se deje sin efecto la decisión mediante la cual el juzgado, en el marco de la segunda instancia del «incidente de desembargo» que formuló Sandra Yamile Benites Velásquez, declaró que ella era poseedora del vehículo de su propiedad y, en consecuencia, dispuso que se le restituyera.
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios cursó el ejecutivo que Edder Alwey Villamizar promovió contra el aquí accionante. Allí, fue embargado e inmovilizado el vehículo de placas GIQ618, de propiedad del ejecutado. Al momento de la aprehensión del automotor, Sandra Yamile Benites Velásquez lo tenía a su disposición.
Por solicitud de ambas partes, el 21 de noviembre de 2022 el juzgado terminó el proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega del rodante al ejecutado.
Al día siguiente de la expedición de esa providencia (22 nov. 2022), Sandra presentó «incidente de desembargo» con el fin de que se declarara que es poseedora del automotor y se le ordenara su devolución.
El juzgado, luego de correr traslado del trámite, decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, desestimó el incidente (20 en. 2023), y ordenó estarse las directrices impartidas en la providencia que finiquitó el litigio. Para ello, advirtió que no podía definirse la situación planteada por Sandra debido a la terminación del proceso, por lo que debía acudir a otros medios distintos al incidente propuesto.
Esa decisión fue revocada el 24 de abril siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el sentido de ordenarle al juez de primer grado que zanjara de fondo el incidente.
En cumplimiento de esa directriz, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el 5 de junio de 2023 emitió una nueva resolución, desfavorable para los intereses de la tercera. El 13 de septiembre siguiente el fallador de segundo grado revocó la determinación y, en su lugar, dispuso: «declarar probada la oposición al secuestro presentada por (…) Sandra Yamile Benites Velásquez sobre el bien mueble vehículo de placa GIQ618», y «ordenar hacer la entrega de dicho bien mueble (…)» a la incidentante.
En ese contexto, el gestor alegó que mal podía admitirse una oposición al secuestro del vehículo, cuando esa diligencia no se había practicado. Asimismo, denunció que Sandra no era poseedora del automotor y así lo revelaban las pruebas practicadas en el incidente.
2.- La autoridad convocada defendió lo resuelto.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios adujo que carece de legitimación en la causa para resistir las pretensiones del tutelante.
Edder Alwey Villamizar, impulsor del proceso acusado, informó que el coercitivo terminó porque el ejecutado le pagó la obligación base de recaudo.
3.- El Tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la agencia convocada invalidar la directriz reprochada y emitir una nueva decisión en la que atendiera los lineamientos del fallo de tutela. Estimó que la agencia convocada incurrió en un “defecto procedimental absoluto” porque “dio paso a la posesión alegada”, pese a que el proceso había sido terminado previamente por pago total de la obligación.
5.- Sandra Benites Velásquez impugnó y alegó que es la poseedora del vehículo y, por tanto, tiene derecho a que se le reintegre.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se desestimará la protección reclamada. Todo, porque la resolución mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios declaró que la recurrente es poseedora del automotor de placas GIQ618 y dispuso restituírselo, no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno.
1.1.- En efecto, lo primero es que es inviable, en este escenario, discutir si era procedente o no tramitar un “incidente de desembargo” promovido al día siguiente de haberse ordenado la terminación del ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anterior, porque el gestor no protestó por dicha circunstancia, ni en el escrito de tutela ni en el ejecutivo. Así, la queja constitucional se centró en sostener en que la oposición era inadmisible por no haberse secuestrado el automotor y en que la recurrente no era poseedora del bien, pero nada dijo respecto de la improcedencia del trámite incidental. En cuanto al coercitivo, el gestor no reparó sobre el punto cuando se le corrió traslado del incidente, su defensa se enfiló a desconocer la calidad de poseedora alegada por Sandra.
Adicionalmente, el punto fue zanjado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 24 de abril de 2023, cuando le ordenó al estrado municipal vinculado que definiera de fondo el incidente, es decir, hace más de seis meses y, además, sin protesta alguna del actor.
Asimismo, la irregularidad en que pudo incurrirse al tramitar el incidente carece de relevancia constitucional, es decir, no comporta una transgresión grave del debido proceso del promotor del amparo.
Fíjese que dicho procedimiento se impulsó previo a la ejecutoria del auto que terminó el ejecutivo, concretamente, al día siguiente de su expedición, mientras que lo que castiga la ley con nulidad de las actuaciones es «revivir un proceso legalmente concluido».Además, el censor, ejecutado en el proceso, pudo replicar las aspiraciones de la incidentante.
Así las cosas, el hecho de que el «incidente de desembargo» haya sido propuesto un día después de la providencia que terminó el ejecutivo, no es razón para anular el interlocutorio que determinó que Sandra era la poseedora del vehículo y que, por tanto, a su favor debía realizarse la entrega.
1.2.- Ahora, superado lo anterior, se advierte que, en el fondo, la determinación reprochada no es arbitraria ni caprichosa.
En efecto, la agencia del circuito querellada consideró que debía entregarse a Sandra Benites el vehículo tras la terminación del ejecutivo porque evidenció que ella era su poseedora al momento de su aprehensión. Sobre el particular, indicó:
En este caso se tiene que la opositora, lo hace alegando ser poseedora del bien que se encontraba por cuenta de la ejecución y que fue ordenada su entrega al demandante, en razón a que se dio por terminado el trámite procesal por pago.
Necesariamente debe entenderse que aunque se haya dado por terminado el trámite del proceso, si el bien es materia de oposición al secuestro, es viable determinar si a quien se le retuvo el bien y demuestra posesión del mismo, se le debe restituir el mismo.
Luego, se refirió a las pruebas que se practicaron:
1. Carta de reclamación del seguro a fecha 5 de julio de 2022.
2. Video de colisión de tránsito.
3. Interrogatorio de parte a SANDRA YAMILE BENITES VELASQUEZ, quien manifiesta que ella tenía la camioneta en un lote arrendada donde guarda la mercancía y la policía le pidió que llevara la camioneta, el día 17 de noviembre de 2022, porque había una orden judicial y el 18 de abril sacara la camioneta al Juzgado Civil de Los Patios, manifiesta que ella tenía una captiva y como es comerciante tiene una ferretería, , la vendió y quería sacar un crédito para otro carro y el señor demandado le dijo que ella no podía sacar un préstamo por la capacidad de endeudamiento y el crédito y la camioneta salió a su nombre, y que ella siempre pagó las cuotas de la camioneta desde noviembre de noviembre de 2021, y que ella le pagó $42.000.000 en efectivo y siguió pagando las cuotas, la plata se hizo de las cuentas que ella le giraba a la cuenta de él .
4. Declaración de Yan Carlos Fonseca, la señora me decía que le acordara el pago de las cuotas de la camioneta los primeros de cada mes. No le consta más nada. La camioneta la guardaban en el local donde se guardaban los materiales, esa camioneta siempre estaba parqueada allí y ella es la única que la utiliza, él trabaja hace 6 años con la misma, y tacha al testigo por falta de objetividad.
5. Declaración de María Asoni Gutiérrez Torres. La conoce a la incidentalista, hace más o menos de 15 años en Puerto Santander. Sabe Gerson llegó un día y le entregó la camioneta a ella, ella es la que la ha manejado y es de él, tacha el demandante al testigo y el juez no acepta la tacha, y es testigo de que los policías llegaron donde ella estaba, y ella salió con su camioneta.
6. Declaración de Jorge Duran Rincón. Este testigo vive en la casa de enfrente del negocio de él. Ella tiene un estacionamiento al lado en el año 2019 un señor le entregó la camioneta con un ramo de flores, ella siempre ha tendido la camioneta a ella, se sabe que ella la compró porque siempre la ha tenido ahí, la ha manejado y la ha tenido al lado del negocio y los comentarios del pueblo es que ella la compró. Un día llegó la policía y hablaba con ellos y ella se montó en la camioneta y se fue con ellos.
Seguidamente, precisó:
En este es concluyente las pruebas obrantes al trámite procesal, en razón a que la demostración está dirigida a comprobar que quien ha alegado la posesión pueda oponerse al embargo, y se tiene:
a. Quien alega la posesión ha demostrado la posesión que según la jurisprudencia no demanda en principio pesquisas de orden jurídico; ha de evitarse, por consiguiente, inquietar a los poseedores con excesos jurídicos, todos los testigos aseveran que quien siempre a detentado la misma es la opositora SANDRA YAMILE BENITES VELASQUEZ.
b. Que dicha posesión la ha ejercido a través de la utilización en sus trabajos diarios en su condición de comercial
c. En ejercicio de esa posesión ha hecho reclamaciones ante el seguro acaecidos los riesgos asegurados, los que no se demostró haberse ejercido o ejecutado por otra persona.
d. Que desde 2019, siempre ha sido la persona que tiene bajo su custodia y aprehensión material dicho viene es la opositora.
e. Fueron aportadas fotografías de que la posesión estaba en manos de la opositora y estos, como el video no fueron tachados.
f. Los declarantes que fueron tachados, no pueden ser aceptada su tacha, por cuanto los mismos son testigos directos de la posesión, por ser en el caso del señor Yan Carlos Fonseca, es quien permanentemente tiene contacto con la misma al ser este uno de sus trabajares, que no le impide que su dicho no sea creíble.
g. Ha de afirmarse por último que esta posesión no solo se tiene que fue pacífica, por cuanto no existe elementos de convicción que conlleve a determinar que hubo violencia al detentarla, sino que es reconocida ante propios y extraños tal y como al unísono lo señalan los declarantes
Por otra parte, se advierte que, aunque el estrado se refirió a lo largo de la decisión al “secuestro” del vehículo, pese a que no fue objeto de esa cautela, dicha imprecisión es intrascendente, toda vez que, como se vio, el estudio realizado en el incidente estuvo dirigido a esclarecer si Sandra Benitez tenía algún derecho que impusiera entregarle el rodante.
Igualmente, la directriz criticada en cuanto dispuso devolver el automotor a Sandra, quien lo tenía al momento de su aprehensión, está en armonía con lo expuesto por esta Corporación en casos similares, en cuanto ha dicho que, tras la terminación de los procesos, debe respetarse la situación que existía en el instante de la inmovilización de dichos bienes. Sobre el particular, ha expuesto:
Cabe, acotar que la Sala al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora concita s u estudio, puntualizó:
En punto de la inconformidad formulada frente al auto que negó la entrega del vehículo de placas SPS 481 al representante legal de la sociedad demandante, a raíz del levantamiento de las medidas cautelares ordenado en razón de haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones elevado previamente, se advierte que analizada aquélla decisión, el juzgador acusado plasmó la argumentación que sustentó ese parecer, la que desde la óptica ius fundamental del debido proceso no ofrece reparo, en tanto se estructuró en una admisible revisión de los hechos concretos, así como en la razonable interpretación de las normas que gobiernan la temática sometida a consideración.
Para adoptar su decisión, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que con «el levantamiento de las medidas, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del vehículo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminación de las relaciones que pudieran existir en ese momento, acompáñese autorización de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE OCCIDENTE S.A y no a él.
Sumado a lo expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo, a propósito de la terminación del proceso, las cosas debían regresar al estado anterior, lo que conllevaba a disponer la entrega del vehículo al señor Hernán González, quien al momento de la aprehensión no dejó constancia de que fuese empleado, dependiente o conductor de Forley Marín Arango. De ahí que no pueda sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jurídica quejosa, que por lo demás no tiene el carácter de fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situación del tercero en cuyo poder fue aprehendido el vehículo, correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que merezcan el amparo legal.
Se destaca, no por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- ostente el derecho de dominio del bien debía hacérsele entrega de él, ya que como es sabido, en el ordenamiento jurídico colombiano se distinguen claramente tres categorías, a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor, todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.
Ahora, si como se afirma en el hecho 12 de la acción de tutela, es la sociedad convocante la que tiene todos los derechos que se derivan del dominio, no tendrá problema en lograr, tal y como se señaló en el proveído de 9 de mayo de 2011, que el presunto «conductor del vehículo» la autorice para que le sea entregado el rodante, o, en caso contrario, que lo reclame y se lo entregue (se enfatiza, STC1036-2014).
De ese modo, no es arbitrario que, tras la finalización del litigio, y previo a determinar la relación que tenía Sandra Benitez con el vehículo, se haya ordenado restituírselo a ella y no al aquí accionante.
Por supuesto, si el tutelante considera tener algún derecho que reclamar a dicha tercera respecto del bien, nada obsta para que acuda ante la administración de justicia a fin de que allí se defina lo correspondiente.
En suma, la protección invocada por el accionante no puede abrirse paso, razón por la cual se revocará el veredicto emitido por el a quo constitucional y, en su lugar, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, se NIEGA la acción de tutela impulsada por Gerson Alexis Peñaloza Garaviz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00002-01