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Rad. nº 54001-22-21-000-2023-00064-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1634-2024
Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Ciro Fernández Núñez contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170016200.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que «se tenga como contestada la demanda y por ende poder ejercer el derecho al debido proceso, a la defensa y se respete la seguridad jurídica». También peticionó que niegue la solicitud de restitución de tierras presentada por Isabelina Ríos Bedoya.
Como fundamento de su pedimento adujo que Isabelina Ríos Bedoya promovió el proceso de restitución referido. El asunto le correspondió al juzgado accionado, quien profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la solicitante 29 agosto 2023). Aunque el aquí actor presentó oposición, la misma fue declarada extemporánea.
A juicio del censor, el Juzgado desconoció que los hechos de violencia relatados por la demandante en restitución acontecieron el «(…) 5 de agosto de 1988 [cuando] hombres armados irrumpieron en el predio y asesinaron al señor Cubides compañero de la reclamante (…)», es decir que sucedieron fuera del lapso de protección de la ley 1448 de 2011, que en su artículo 75 exige que las violaciones que ocasionaron el despojo o abandono forzado se hubieran configurado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
Aunado a lo anterior señaló que lo aducido por la reclamante, de un lado es contradictorio, y de otro, da cuenta que no fue desplazada del predio, sino que tuvo la oportunidad de visitar la zona varias veces; además, manifestó que «[e]l análisis del despacho de manera errada acomoda las fechas, los hechos y los nexos causales para contradecir la evidencia que tanto el MINISTERIO PÚBLICO como el opositor habían coincidido en que los hechos victimizantes ocurrieron antes del primero de enero de 1.991 y que no existía nexo causal».
2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuación surtida y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor. Precisó que el aquí actor fue vinculado al litigio mencionado; sin embargo, la oposición que presentó fue considerada extemporánea porque la misma fue presentada al inicio de la etapa probatoria. Señaló que en la sentencia que profirió reconoció el derecho a la restitución de tierras de la solicitante como víctima de desplazamiento forzado; además, efectuó el estudio de las condiciones de vulnerabilidad del acá tutelante sin que se identificaran factores que ameritaran el reconocimiento como segundo ocupante o de algún tipo de compensación en su favor. Aclaró que no realizó el análisis respecto de la procedencia de la buena fe exenta de culpa, toda vez que ante la ausencia de oposición en la litis no había lugar a valorar esas particularidades (29 agosto 2023).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho comoquiera que el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 estableció que contra la sentencia proferida en el proceso de restitución procede el recurso de revisión. También señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que esa entidad no tuvo injerencia en los hechos transgresores señalados.
3. 3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por considerar que la sentencia cuestionada es razonable; además, reprochó que el interesado use la acción de tutela «como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir (acaso por su tardía oposición) (…)».
4. 4. El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión objeto de censura no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De la revisión del asunto se advierte que la queja central del actor esta enfilada a aducir razones para señalar que no había lugar a acceder a las pretensiones de Isabelina Ríos Bedoya; sin embargo, dicha defensa debió ser alegada a través de la oposición a la solicitud de restitución de tierras y aunque el interesado tuvo la oportunidad para presentarla, lo hizo de forma extemporánea, lo que condujo a que la misma fuera rechazada.
Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, aunque el gestor solicitó que se admita su oposición, lo cierto es que desde que el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que él formuló con el fin que no se tuviera por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, definió que su defensa fue extemporánea (21 junio 2018), hasta la presentación de este amparo (12 diciembre 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 54001-22-21-000-2023-00064-01