Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01360-00
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
ATC299-2024
Radicación No 11001-02-30-000-2023-01360-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de Tutela interpuesta por Gonzalo Guillen contra la Sala Plena y de Gobierno de la de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Para efectos de la decisión que debe ser proferida es menester considerar lo siguiente:
1.- En auto del 28 de noviembre de 2023, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declaró impedido para conocer del asunto por encontrarse en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal por cuanto “se desprende que la queja se dirige contra el suscrito y demás togados que componen la citada dependencia, por falta de respuesta a la petición que elevó el 8 de noviembre pasado”.
2.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 6 de diciembre de 2023 pone de presente que se encuentra impedido por cuanto respecto del derecho de petición presentado, expresé mi criterio en torno a la información a suministrar para atender dicha solicitud, se fundamenta en las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto el derecho de petición que dice que no fue contestado por algunos de los Magistrados de esta Corporación o que no se respondió en forma concreta también tuvo trámite en este Despacho”
3.- La Magistrada Hilda González Neira en auto del 12 de diciembre de 2023 manifiesta que se encuentra impedida al estar incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto soy integrante de la primera de las Corporaciones demandadas”.
5. El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en auto del 19 de diciembre de 2023 expresa que se encuentra impedido al estar incurso en las causales de los numerales 1° y 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto la queja constitucional involucra de manera directa, entre otras, la actividad de la Sala Plena de esta Corte, de la cual hago parte en calidad de Magistrado”.
6.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en auto del 16 de enero de 2024 expresa que se encuentra en incurso en la causal prevista en los numerales 1° y 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “por cuanto la acción supralegal se dirige contra el actuar de la Sala Plena, de la cual hago parte en calidad de Magistrado, así como en contra del suscrito”.
7. El magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 22 de enero de 2024 expresa que se encuentra impedido al estar incurso en las causales de los numerales 1°, 4° y 6° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “comoquiera que se dirige contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de la cual formo parte; aunado a que también se enfila directamente contra el suscrito”.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER
Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Luis Alonso Rico Puerta, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal.
Como se desprende de los escritos radicados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZÁLEZ NEIRA fundamentan su impedimento en la causal 1ª, los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA se fundamentan en las casuales 1ª y 4ª y Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS en las causales 4 y 6 y el Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, en todas las causales antes mencionadas.
Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento.
Sobre este particular el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P. establece:
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Del caso concreto:
El tutelante a través de escrito del 8 de noviembre de 2023 dirigido a los señores Magistrados Sala Plena y de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del derecho de petición solicita “informar si en la actualidad los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, están prestando función pública como servidores de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En caso afirmativo indicar el nombre y el cargo que desempeñan en la entidad.
Asi mismo, indicar si por este hecho ya radicaron, ante la instancia respectiva de esa corporación, el impedimento para integrar la Sala Plena y de Gobierno que el próximo siete de diciembre de 2023, realizará a elección del Fiscal General de la Nación, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 2114 de 2023”.
Mediante oficio OSG No. 6014 del 14 de noviembre de 2023, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia informó al accionado que se le había dado traslado a su solicitud a los señores Magistrados de la Sala Plena de la Corporación.
El Magistrado OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR de la Sala de Casación Laboral en escrito del 17 de noviembre de 2023, respondió al accionante no estar incurso en causal de impedimento. El Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE de la Sala de Casación Penal respondió el 19 de diciembre de 2023, manifestando que un pariente por afinidad presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, absteniéndose se revelar datos personales.
El accionante señala que se le está vulnerando del derecho fundamental de petición en cuanto no se le ha brindado respuesta a su petición del 8 de noviembre de 2023, por parte de los Honorables Magistrados.
Teniendo en cuenta que el derecho de petición se dirigió contra todos los Magistrados de la Sala, resulta procedente acoger la causal primera del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y LUIS ALONSO RICO PUERTA, por cuanto todos ellos tienen interés en la presente actuación procesal.
Las causales 4 y 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal esgrimidas por el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, en la medida en que manifestó en auto del 6 de diciembre pasado, haber expuesto su criterio frente a la información a suministrar para atender el derecho de petición, resulta procedente aceptar el impedimentos con base en la causal del numeral 4º.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y LUIS ALONSO RICO PUERTA para conocer de la presente acción de tutela.
2.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de la aquí ponente para lo pertinente.
3.- Comuníquese a la Presidencia de la Sala de Casación Civil.
4.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCIA
Conjuez
Conjuez
SALVA VOTO
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
Radicación No 11001-02-30-000-2023-01360-00
Comedidamente manifiesto que me aparto del proyecto de auto que decide los impedimentos aducidos por los honorables magistrados que integran la sala ordinaria, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Guillen, radicada bajo el número 11001-02-30-000-2023-01360-00, por lo siguiente:
1. 1. Al rompe, es necesario hacer unas Precisiones fundamentales:
1.1. Advertir que, en el escrito contentivo de la demanda, el señor Guillen puntualiza:
«…, me permito presentar acción de tutela contra de siguientes magistrados de la Sala Plena y de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia» (sic)
Y luego, hace la relación de los magistrados, para individualizarlos como receptores, determinando la pertenencia a cada sala, v. gr.:
«SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL
Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo»
Obvio, ellos fueron los destinatarios del derecho de petición, que no las SALAS.
1.2. En el expediente no obra ningún archivo que dé cuenta de haber sido sometido el derecho de petición al conocimiento y decisión de una sala. En otras palabras, no existe una providencia que determine la suerte del derecho de petición.
1.3. Todos los impedimentos están referidos a la ocurrencia de situaciones especiales, excepcionales que inciden en la «imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia» del juez en su ejercicio, al punto de que en la medida en que sean expresa y específicamente configuradas por la ley, imponen el apartamiento del mismo.
1.4. Es del caso agregar que no se presumen, no procede la analogía de las normas que los consagran y su formulación debe ser circunstanciada.
1.5. En los autos emitidos por los señores magistrados se advierte que fueron invocados los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 del Código Penal como sustento legal de los impedimentos aducidos.
2. De lo apuntado se desprende lo siguiente:
2.1. La Corporación, propiamente dicha no es sujeto pasivo de la acción ejercida por el señor Guillen.
2.2. La acción constitucional tiene como sujetos pasivos a los honorables magistrados, agrupados por salas:
«SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL
Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Gerardo Botero Zuluaga Marjorie Zúñiga Romero Fernando Castillo Cadena Luis Benedicto Herrera Díaz Omar Ángel Mejía Amador**
SALA DE CASACIÓN PENAL
Hugo Quintero Bernate»
2.3. De los componentes de la sala del conocimiento, sala ordinaria, sólo están vinculados por pasiva los señores magistrados Luis Alonso Rico Puerta Octavio, Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quienes inequívocamente sólo les resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 1º ibidem.
2.4. La acción constitucional no está dirigida en procura de la revisión de una decisión corporativa. Menos si no existe.
2.5. Por sustracción de materia, los impedimentos aducidos con fundamento en lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal carecen de fundamento.
La solidaridad de cuerpo no tiene la consistencia de una causal de impedimento.
3. En conclusión, sólo debieron haber sido acogidos los impedimentos formulados por los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quienes les resulta aplicable sólo lo dispuesto en el ordinal 1º ibidem.
En ningún caso son fundados los impedimentos formulados por los señores magistrados Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Por lo anotado, no comparto el proyecto de auto sometido a consideración.
13 de febrero de 2024.
Luis Darío Vallejo Ochoa
Conjuez
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01360-00