Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00202-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1700-2024
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00202-01
(Aprobado en sesión del 21 de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida «en condiciones dignas» y al mínimo vital.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, expone el actor que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso seguido en su contra por Edelmira Soto, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2001, se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria en un 40% del sueldo que devengue mensualmente a favor de aquélla y del hijo en común, la cual pasaría al 30 % una vez el descendiente adquiriera la mayoría de edad.
Refiere que el 25 de abril de 2023, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá ordenó sin fundamento, y conforme a lo pedido por su excónyuge, la continuidad del descuento de la cuota alimentaria sobre su mesada pensional, desconociendo lo pactado en la conciliación, pese a que ésta «cuenta con un bien inmueble a su nombre, cuenta con un empleo remunerado que le permite satisfacer sus necesidades básicas» y que tiene un hijo mayor y dos bienes más que le fueron adjudicados al interior del proceso.
Por lo anterior, estima que el despacho se equivocó al «no [tener] en cuenta que dicha obligación estaba sujeta al sueldo más no a la mesada pensional», y porque «no se realizó la verificación de las condiciones reales de la señora DURAN DE SOTO», quebrantando así sus garantías esenciales.
3. En consecuencia, por esta vía excepcional pretende que se «ordene al JUZGADO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ declarar nula la providencia que origino (sic) la retención mencionada, por desconocimiento y vulneración a mis derechos fundamentales y a COLPENSIONES cesar la retención decretada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez de Familia de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que:
“… la cuota alimentaria fijada no está sometida a plazo o condición para su extinción o exoneración; y si el hoy actor entiende que las condiciones que dieron lugar a su establecimiento han variado al punto de poder pedir su exoneración, cuenta con acción ante la jurisdicción ordinaria donde podrá presentar su pretensión. Por último, no existe actuación irregular del Despacho, en tanto que lo único que se ha hecho es mantener el descuento de la cuota alimentaria del 30% del sueldo al 30% de la pensión del accionante, por cuanto como se ha dicho la cuota alimentaria se encuentra vigente”.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, igualmente pidió desestimar la acción por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, a más de precisar que, no tiene solicitud pendiente del accionante y que es responsabilidad del Juzgado convocado «reportar el retiro y/o cancelación de la deducción de la medida cautelar» que pesa sobre la mesada pensional del interesado.
3. El apoderado de la señora Edelmira Soto se pronunció frente cada uno de los hechos de la demanda de tutela, oponiéndose a lo pretendido, pues con la cuota alimentaria que el accionante está obligado a sufragar a su representada no se compromete su mínimo vital, y si no estaba de acuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial, ha debido recurrir lo decidido dentro del proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por subsidiariedad, al encontrar que «la orden de descuento de dineros por parte de COLPENSIONES se ordenó mediante auto del 25 de abril de 2023, sin que la parte actora concurriera a presentar recurso de reposición contra dicha determinación». Además, si lo pretendido por el gestor es la exoneración de los alimentos, debe gestionarlo ante el juez natural.
Así mismo, advirtió la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, al haber «transcurrido aproximadamente siete meses y veintitrés días desde que se originó la presunta vulneración de derechos, sin que obre en el expediente justificación alguna para la inactividad del actor en este lapso y que llevara a posponer la protección de sus derechos».
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, señalando que como el proceso de divorcio fue archivado hace más de 22 años, no ejerció ningún recurso frente a la decisión que ordenó el descuento de dineros de su mesada pensional, más aún cuando se enteró de dicha situación por el descuento que se hizo en la nómina de octubre de 2023, y que «esa obligación se extinguió al ser voluntaria la situación alimentaria».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación en línea de principio ha sostenido que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la solicitud de amparo no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el caso particular, incumbe a la Corte determinar si la queja elevada por Pedro Jesús Durán Barreto cumple los presupuestos de procedencia y, en caso de resultar afirmativa la respuesta, establecer si el Despacho judicial convocado lesionó las garantías fundamentales invocadas por aquél, al «orden[ar] la retención y pago de la cuota alimentaria» sobre su mesada pensional, conforme lo conciliado dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso seguido en su contra por Edelmira Soto (n° 1999-00267).
3. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales recaudadas, se impone avalar el fallo desestimatorio de primer grado, pues de entrada aflora la improcedencia del resguardo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez
Aunque lo perseguido a través de esta vía excepcional por el tutelante, es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 25 de abril de 2023 por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, a través del cual, atendiendo el cambio de condición del demandado, aquí tutelante, de asalariado a pensionado, se ordenó oficiar a Colpensiones para que «realice la retención y ponga a disposición de este juzgado el valor de la cuota alimentaria ordenada a favor de la alimentaria dentro de este proceso en sentencia del 13 de junio de 2001», se acudió a la tutela hasta el 19 de diciembre de 2023, es decir, transcurridos casi 8 meses, superando el semestre contemplado como razonable para acudir al amparo.
Entonces si la presunta afectación de las garantías superiores se generó con ocasión de aquella decisión, debió el interesado accionar oportunamente la tutela, pues el silencio prolongado no es más que un reflejo de la aceptación de lo considerado por el despacho convocado, máxime cuando se observa que el tutelante encontrándose en el intervalo de los 6 meses acudió al Juzgado para solicitar el reconocimiento de personería de su abogada (memorial del 12 de octubre de 2023), lo cual conduce a la negativa de la protección sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza verificada.
Sobre tal presupuesto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que:
«así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).
3.2. De la incuria
Por otra parte, observa la Sala que el interesado, en una conducta negligente, no cuestionó a través de reposición, a voces del art. 318 del Código General del Proceso, la citada decisión de la cual aquí se duele, ni los proveídos de fecha 18 de julio y 10 de octubre de 2023, a través de los cuales el Juzgado de Familia de Chiquinquirá resolvió que «el porcentaje a descontar al referido pensionado, es del treinta por ciento (30%) de la totalidad de la mesada pensional», y, que la misma es «a favor de la señora EDELMIRA SOTO, conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 13 de junio de 2001», respectivamente, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
Y si bien el actor aduce en la tutela que conoció de lo dispuesto en el mes de octubre del año pasado cuando le hicieron la retención a su mesada pensional, compareció al proceso a través de apoderada y ningún reproche expuso frente a lo resuelto, lo que impide la procedencia del auxilio constitucional, pues:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, STC236-2024, entre otras).
3.3. De la existencia de otros medios de defensa
Con todo y lo expuesto, si bien el señor Pedro Jesús Durán Barreto solicitó por esta vía excepcional «la nulidad de la providencia que originó la retención» de la cuota alimentaria sobre su mesada pensional, en últimas lo pretendido por éste es que se le exonere del pago de los alimentos conciliados a favor de su exesposa dentro del proceso de divorcio, contando para ello con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial accionada para promover la respectiva demanda de exoneración, en cuyo trámite podrá ventilar la variación de las circunstancias que le dieron origen a la cuota de alimentos. En este caso, ni el demandante informó sobre alguna solicitud de exoneración de los alimentos, ni tampoco en la página web de consulta de procesos de la rama judicial se encontró actuación en curso con miras a obtener cuanto por esta vía residual procura.
De ahí que, frente a este puntual aspecto se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, tampoco es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley». (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023 tesis reiterada en STC648-2024).
4. Finalmente, en lo que concierne a la nulidad de la prueba documental enervada por la señora Edelmira Soto al contestar esta acción, basta con precisar que la estimación probatoria del documento se ha de ventilar en el escenario procesal para el cual sea introducido por el interesado, lo que impide al juez constitucional efectuar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto.
5. Corolario de lo expuesto, se impone respaldar el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones aquí vertidas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00202-01