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Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00014-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1703-2024
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00014-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 2 de febrero mayo de 2024, en la acción de tutela que Gerardo Herrera promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio y la Personería, ambos de Pereira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación de la Regional Risaralda, la Notaría Sexta de Pereira y citados los demás intervinientes en la acción popular 2021-00137.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte activa en la acción popular 66001-31-03-003-2021-00137-00, de la que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien se niega a dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 y declarar la nulidad de la fijación de agencias en derecho realizada en sentencia, y que, además se le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo represente.
Igualmente pidió que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, que no se permita a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 y ordenarles que la fijación de agencias en derecho se realice en auto y no en sentencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente 66001-31-03-003-2021-00137-00.
2. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, además, que esa entidad no ha adoptado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante y, que, el señor Herrera, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. La Notaria Sexta del Círculo de Pereira, manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso y solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda en razón de que existen recursos que debe agotar el accionante y porque no existe un perjuicio irremediable que deba ser precavido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que,
«Proferido el auto del 18-10-20238, aprobando la liquidación de costas efectuada por la secretaría, ha debido poner de presente su descontento en el término conferido para dichos efectos, pero no lo hizo. Ahora, respecto a la deprecada nulidad nótese que ninguna solicitud en los términos de los Art.133 y s.s. del C. G. del P. realizó el señor Herrera. Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna al juzgado confutado, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando este no ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco de la acción popular por él promovida».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, y tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela, agregó que en otras acciones populares si bien agotó los recursos de reposición y apelación ellos han resultado inútiles, y solicitó, la revocatoria del fallo cuestionado, así mismo reclamo, que se expidan copias digitales auténticas de todo lo actuado y la nulidad del fallo proferido, pues considera que el Tribunal Superior no era competente, para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega que la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de aplicar el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 en la fijación de costas, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Examinada la queja y el expediente de la acción popular 2021-00137, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, señaló la cuantía de las agencias en derecho que deberían incluirse en la liquidación de costas en favor del actor popular. Decisión frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.
3.2 En providencia de 18 de octubre de 2023, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho. Decisión que tampoco fue recurrida.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la presente acción se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada, porque contra las providencias de 10 y 18 de octubre de 2023, que resolvieron en su orden frente a la cuantía de las agencias en derecho y el monto final de la liquidación de costas, el aquí accionante no interpuso ningún recurso, por lo que tácitamente las convalidó, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito de la subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 19 de enero de 2024.
6. En lo que refiere a la orden que el accionante pretende, se le dé al Tribunal Superior de Pereira, debe decirse, que en el proceso cuestionado no existe ninguna actuación de esa Corporación, de tal suerte que tal como se dijo por esta Sala en providencia del 18 de enero de 2024, su vinculación resultaba aparente y por sustracción de materia, no hay mandatos que se le deban dar, razón por la que dicha pretensión no prospera.
7. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la presunta falta de competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, quien frente a la competencia para conocer del asunto se pronunció mediante providencia de 18 de enero de 2024, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
8. Por último, en lo que respecta a las copias solicitadas por el accionante, debe decirse, que no corresponde a un pronunciamiento que deba realizarse a través de esta providencia, pues comporta un trámite netamente secretarial que debe agotarse ante la secretaría de esta Corporación, o la del Tribunal Superior de Pereira.
9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00014-00