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Rad. n.° 25000-22-13-000-2023-00684-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1707-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00684-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nelly Hernández Alonso contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Tibiritá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial de titulación de la posesión n° 2020-00007.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso que Fabio Suárez Cuadrado promovió el litigio referido en líneas anteriores contra su esposo Rafael Serna (q.e.p.d.), para usucapir una parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 154-889, trámite en el cual, pese a que el demandante se contradijo en su interrogatorio, en punto de la persona que le precedió en la posesión y confesó conocer a su difunto cónyuge, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibiritá acogió las pretensiones de la titulación de la posesión.
Señala que, aunque apeló esa determinación, pues no se tuvo en cuenta el citado medio de prueba, ni las declaraciones rendidas por los sucesores procesales del demandado y tampoco las documentales que aportaron oportunamente para demostrar sus actos de señorío, el Juez Civil del Circuito de Chocontá confirmó en su integridad lo resuelto, inobservando los elementos fácticos.
3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y 31 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo acogiendo sus planteamientos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Fabio Suárez Cuadrado, en calidad de interviniente, puntualizó que «dentro del trámite del proceso se cumplieron todas y cada una de formalidades y etapas procesales guardándose el debido proceso, el derecho de defensa, la igual y equidad entre las partes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada «no comporta errores de valoración que impongan conceder la salvaguarda ambicionada, en consideración a que a partir de la evaluación del juez de la causa se fundamenta respecto de quienes fueron las personas que poseyeron el feudo contendido; en esas condiciones, no puede intervenirse la labor suasoria ponderada».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la determinación del Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá que accedió a las pretensiones del proceso especial de titulación de la posesión n° 2020-00007.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, citando el artículo 2521 del Código Civil en cuanto a las exigencias para la suma de posesiones, indicó que, por una parte, se contaba con un título idóneo como era el convenio de enajenación; y por la otra, existía una posesión ininterrumpida por más de 10 años con la antecesora, pues los testigos «son conocedores directos de tal situación, contario a lo señalado por el apoderado de la parte demandada en su apelación», destacando del citado medio de prueba lo siguiente:
Nótese como uno de los testigos (…) señaló que la señora GL[O]RIA SOTO ROA entró en posesión desde 2001 en conjunto con el señor MARTIN BARRERA y que desde 2004 la señora GLORIA SOTO ROA se quedó con el bien, luego queda acreditado más que suficiente el tiempo que se requiere para predicar la posesión adquisitiva extraordinaria de dominio.
LUIS ALFONSO QUINTERO señaló que: Conoció el predio cuando la señora GLORIA SOTO presentó una querella policiva en el año 2014, el señor FABIO apoderaba a la señora SOTO, advierte [que] él le comentó que le habían ofrecido el predio. (…) No conoció al señor RAFAEL SERNA (…). Que solamente ha visto como propietario al señor FABIO SUAREZ.
De la querella adujo que: la querellante era la señora GLORIA por tumbar una cerca [e]l señor RAFAEL SERNA, finalmente fue reconocida la querella a favor de la señora GLORIA SOTO. (…) Como actos de posesión (…) refiere que lo conocen al demandante como propietario desde 2015, sin que tenga conocimiento de que alguien le hubiese reclamado el predio.
En igual sentido el señor (…), en su oportunidad [a]dujo: ser el arrendatario del bien, (…) es conocedor del predio, advierte que la señora GLOR[I]A SOTO ROA vivió en el predio objeto del proceso (…) como desde 2001 o 2002, en el 2014 la señora (…) dijo que haría la titulación del predio, fue quien presentó al señor FABIO y que luego le vendió la posesión. (…) Que la señora [G]loria entró al predio por MARTIN BARRERA que compró esa parte y ella se fue desde cuando estaba el difunto MARTIN BARRERA y ella siguió con la posesión. El predio era del difunto ENRIQUE, el mandó como hasta el 70, luego él le vendió a un señor ANGEL (…), luego vendió a un señor RAFAEL y él le vendió al señor MARTIN BARRERA a él le vendieron como en el 2001, 2002. Que el señor MARTIN BARRERA entró con GLORIA en posesión del predio. (…) Nadie la molestó hasta el 2014 que [h]ubo una perturbación a la posesión ella (GLORIA SOTO) puso querella. Cuando MARTIN compró inició con un plano en la entrada, luego hicieron una casa con dos piezas un baño y una sala, cuando estaba doña GLORIA no tenía nada GLORIA puso la luz y el agua, ella sembraba y pastoreaba el ganado, tenía gallinas. Que ella le vendió la posesión en diez millones, fue testigo de la venta, por un documento de compraventa, ella le entregó el bien y el (FABIO SUAREZ) empezó a mandar. Que la comunidad lo conocen (FABIO SUAREZ) como dueño. Hasta el 2004 estaba don MARTIN (…) y de ahí en adelante quedó la señora GLORIA.
Lo que le permitió concluir al fallador que:
los testigos, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en sus reparos, fueron claros, concordantes, todos dan certeza no solo de la posesión de la antecesora GLORIA SOTO ROA desde el año 2001, con el cual se pretende sumar la posesión, sino también la posesión actual, en cabeza del demandante FABIO SUAREZ CUADRADO, puesto que todas, dan plena seguridad de su actuar como señor y dueño.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de un lado, el estudio del citado medio de prueba en su conjunto no evidencia un desenlace distinto al que tuvo el fallador; y del otro, se advierte que no es de recibo el examen aislado del interrogatorio de parte como lo pretende la actora, pues desconoce las previsiones del artículo 167 del C. G. del P., más aún cuando no resulta idóneo que a través de este medio se pretenda suplir las deficiencias probatorias de la tutelante cuando no contestó la demanda y tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que decretó pruebas.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 25000-22-13-000-2023-00684-01