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Radicación n.° 15001-31-53-004-2020-00085-01
AC513-2024
Radicación n.º 15001-31-53-004-2020-00085-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante, Javier Fonseca Joya (en representación de la sucesión de Marina Joya de Fonseca), contra el auto de 22 de enero de 2024.
ANTECEDENTES
1. 1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los convocados contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. En opinión del convocante, esa impugnación no debió admitirse, pues fue radicada extemporáneamente. En sustento de ese alegato, expuso:
«Se comete violación al debido proceso porque la parte recurrente no interpuso el recurso de casación en tiempo, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, como tampoco pidió oportunamente, en tal oportunidad. adición corrección o aclaración (…).
Bien distinta es la providencia que estudia la petición de aclaración y decide sobre su procedencia o su no procedencia; y otra, la que produce de plano el rechazo de la solicitud por no referirse en estricto sentido a lo que es adición o aclaración. En el primer evento prospera la aplicación del artículo 337 del código general del proceso, esto es, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración el termino para interponer el recurso se contará desde el día siguiente del de notificación de la providencia respectiva. En el segundo evento siendo que en realidad la parte nada pidió en torno de aclaración o de adición, corresponde la denegación del recurso al resultar extemporánea su proposición.
En el caso de examen las aparentes peticiones de adición y aclaración, fueron rechazadas de palano (sic), porque justamente las recurrentes no propusieron nada de eso; no lo intentaron siquiera en el sentido que el derecho procesal exige en lo que se entiende como aclaración o adición, de modo que lo allí burdamente alegado o pedido, no ameritaba examen alguno, como desde luego así lo destacó el Tribunal, por ende la decisión acorde con el imperio de la ley y con asidero en las motivaciones de la providencia acusada, mereció su rechazo con arreglo a que no existió pedimento alguno, de aclaración, o de adición.
El rechazo lo fue de plano; nada había que estudiar, en realidad la parte nada propuso, por consiguiente, más allá de los cinco días para formular la casación, había quedado cerrada o clausurada la oportunidad para recurrir en casación (…). La sentencia es de 28 de julio de 2023: tenía la parte demandada, el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación para efectos de formular el recurso extraordinario; el plazo se le venció el 8 de agosto de 2023; entonces, al ejercer tardíamente su derecho de impugnación, esto es, cuando habían transcurrido dos meses después de haberse ejecutoriado la sentencia, estando más que vencido el termino, fue propuesta la casación».
CONSIDERACIONES
Ahora bien, en este juicio no se discute que el fallo de segunda instancia se hubiera notificado por anotación en el estado de 2 de agosto de 2023, y que, el día 8 del mismo mes –tercera jornada hábil posterior–, los demandados Eliana y Homero Fonseca pidieran, en su orden, aclaración y adición de esa providencia. Tampoco es materia de debate que esos pedimentos fueron denegados por auto de 25 de septiembre de 2023, notificado el 27, ni que el recurso de casación se radicó en el buzón electrónico del tribunal al día siguiente.
2. Lo que argumenta el memorialista es que la adición y aclaración solicitadas no estaban llamadas a prosperar, porque, en realidad, sus signantes no buscaban precisar la motivación de la sentencia de segunda instancia, sino discutir sus fundamentos. De lo anterior dedujo que las solicitudes presentadas han debido rechazarse de plano y, por lo mismo, que el término para presentar el recurso de casación no se extendió más allá «de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia».
Pues bien, ese alegato no es de recibo, porque introduce consecuencias que no contempló el ordenamiento procesal civil, y que no se siguen de una hermenéutica plausible de los artículos 285, 287 y 337 del Código General del Proceso. En cuanto a lo primero, se resalta que el legislador no previó la posibilidad de «rechazar de plano» las solicitudes de adición o aclaración improcedentes, o formalmente inidóneas; en cualquier caso, es forzoso resolverlas de fondo, accediendo o denegando lo solicitado, según corresponda.
Lo anterior implica la imposibilidad de diferenciar, para efectos del cómputo de términos para la interposición de recursos, una solicitud de aclaración o adición procedente, o al menos apta desde una perspectiva formal, de otra que no lo sea. La ley consagra idéntica consecuencia para cualquiera de esos casos, a saber, permitir que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la aclaración o adición se puedan interponer recursos contra la decisión objeto de esos pedimentos (hayan sido fundados, o no).
A ello se añade que, en el texto de los dos primeros artículos citados –285 y 287– se prevé la posibilidad de interponer esos recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia que «resuelva» sobre las solicitudes de aclaración o la adición, lo que cobija tanto las decisiones favorables al peticionario, como las que sean desfavorables, incluso por defectos de técnica procesal. E incluso el artículo 337 va más allá, pues supedita la extensión del término de interposición del recurso de casación a la simple petición oportuna de aclaración o adición de la sentencia.
Y, como si fuera poco, aun cuando los planteamientos del recurrente fueran admisibles en teoría, ciertamente no representarían lo que sucedió en este caso, pues el tribunal no rechazó de plano las solicitudes de aclaración y adición presentadas, sino que las «resolvió», aunque de manera contraria a los intereses de los peticionarios. De ahí que computara los términos en la forma en que lo hizo al conceder el recurso de casación.
3. En ese contexto, se concluye que el remedio extraordinario que interpusieron los demandados fue tempestivo (tal como lo entendió el tribunal), porque el escrito respectivo se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición del fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 22 de enero de 2024, dictado en la presente causa.
SEGUNDO. Secretaría sírvase computar el término para la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación siguiendo las pautas que establece el artículo 118-4 del Código General del Proceso («Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso»).
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado