AC514-2024 (2024-00297-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00297-00

AC514-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00297-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Advierte la Corte que la solicitud de exequátur elevada por la señora Ana Oliva Vahos Restrepo no satisface los condicionamientos formales que establece la ley, comoquiera que no se aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona, Reino de España.

Téngase en cuenta que entre ese Reino y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 1908, en virtud del cual se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.  Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución».

A ello cabe agregar que, en el citado instrumento internacional, ambas Naciones acordaron que «[l]a primera de [esas] circunstancias (…)», es decir, la ejecutoria de la providencia foránea, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Pues bien, el referido documento no fue adosado al escrito inaugural, lo que significa que no se probó –en legal forma– la ejecutoria de la decisión judicial que pretende homologarse. Por consiguiente, obrando al amparo de los artículos 606-3 y 607-2 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, pues no se demostró en legal forma el requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso (que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada…»).

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00297-00

   

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