AC512-2024 (2015-00133-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00133-01

AC512-2024

Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00133-01

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 1 de junio de 2023, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que aquellos interpusieron contra el fallo de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. 1.  En el escrito inicial se pidió declarar que los convocados son civilmente responsables por el tardío diagnóstico de una patología clínica, y que, por consiguiente, deben reconocer a los actores las indemnizaciones que siguen: (i) para Rosa María Arévalo Bernal, $414.000.000 por lucro cesante, y 200 SMLMV por daños morales; y (ii) para Ana Isabel Jiménez, Oscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Arévalo Parra, 100 SMLMV a cada uno, por el mismo tipo de daño extrapatrimonial.

2. El funcionario de primera instancia concedió las pretensiones, aunque las condenas que impuso fueron inferiores a las solicitadas (10 SMLMV a favor de los señores Arévalo Bernal y Arévalo Parra, y 5 SMLMV para la señora Jiménez). Todas las partes apelaron esa decisión, y el ad quem la revocó, para negar el petitum.

3. Los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero este fue negado por auto de 1 de junio de 2023, pretextando que la impugnación se había radicado el sexto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia (es decir, por fuera del término que prevé el artículo 337 del Código General del Proceso).

4. Los convocantes controvirtieron esa conclusión, arguyendo que el tribunal «desconoce y contraría lo el (sic) artículo 62 del Decreto 528 de 1964 y que (sic) establece que “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”, disposición que se si busca dentro del artículo 626 del Código General del Proceso, no aparece dentro de las derogaciones generadas por dicha norma».

A ello añadieron que «la única jurisdicción que coarta y limita el término de proposición de dicho remedio procesal es la del ramo que nos ocupa [se refieren los quejosos a la especialidad civil, se aclara], puesto que, frente a las demás jurisdicciones tales como la de lo laboral y lo penal, se sujetan al mandato de optimización sentado en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 antes citado».

5. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo incólume el auto impugnado. Por ende, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Término para interponer el recurso de casación.

En materia civil, agraria, rural, comercial y de familia resulta aplicable la pauta prevista en el artículo 337 del Código General del Proceso (que es norma especial y posterior al Decreto 528 de 1964), que reza: «El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».

Ante la claridad del texto legal transcrito, y atendidas las reglas que en materia de conflictos normativos consagran los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 del mismo año (los cuales privilegian las normas posteriores y especiales, por sobre las anteriores y generales), es factible concluir que el término para la interposición del recurso de casación no puede ser distinto del que señaló el legislador en la norma transcrita supra, que es de orden público y obligatorio cumplimiento.

2. Interés para recurrir en casación.

2.1. Aunque –en simple gracia de discusión– la extemporaneidad del recurso de casación se pudiera dejar de lado, la suerte de la impugnación no sería diferente, porque no se satisface el interés económico mínimo que establece el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente («Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)»).

Para arribar a esa conclusión, recuérdese que en los litigios que versen sobre «pretensiones esencialmente económicas», como los juicios de responsabilidad civil, la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, tal como lo enseña el precedente:

«(…) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.

Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C-1046/01).

Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).

Ahora bien, agréguese que los distintos damnificados de un mismo suceso dañoso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre sí un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jurídicas con el agente dañador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio económico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos «como litigantes separados», en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (artículo 60, Código General del Proceso).

Así lo tiene decantado la jurisprudencia:

«cuando en el proceso ha comparecido de manera voluntaria una pluralidad de sujetos a integrar cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (CSJ AC593-2020).

2.2. Pues bien, en este caso la demandante Rosa María Arévalo Bernal reclamó una indemnización de $414.000.000 por lucro cesante, y 200 SMLMV por daños morales. Sus demás copartes (es decir, los señores Ana Isabel Jiménez, Oscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Arévalo Parra), pidieron 100 SMLMV cada uno, también por concepto de compensación de daños morales.

En ese contexto, se tiene que el mayor agravio económico causado a cualquiera de los litisconsortes facultativos con ocasión del fallo desestimatorio del tribunal ascendería a $614.000.000, sumatoria de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que solicitó la señora Arévalo Bernal. Y esa cifra no alcanza los 1000 SMLMV que correspondían al interés mínimo para recurrir en casación ($1.000.000.000, para la época en que se dictó la sentencia recurrida –29 de noviembre 2022–).

3. Conclusión.

La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues se interpuso extemporáneamente, a lo que se suma que el desmedro patrimonial irrogado por la decisión desestimatoria del tribunal a la litisconsorte facultativa que elevó pretensiones patrimoniales más cuantiosas (la señora Arévalo Bernal) no supera 1000 SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00133-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *