STC1698-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02571-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1698-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02571-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Sergio Renato Guzmán Cobos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad y citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2013-00453.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, buen nombre y «honra de su fallecida madre» Soledad Cobos Laurens, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que por denuncia instaurada por Rafael Armando Forero Pulido el 13 de septiembre de 2017 la Fiscalía delegada 76 Seccional formuló ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos a contra su progenitora Soledad Cobos Laurens, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, cargos que su mamá no aceptó.

Agregó que correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá asumir el conocimiento del aludido proceso, autoridad que, en providencia de 24 de agosto de 2022, decretó la preclusión de la investigación por muerte de la procesada -10 de julio de 2021-, y adicionalmente, ordenó la cancelación de los registros y anotaciones, para restablecer los derechos de la víctima.

Explicó que esa determinación fue apelada por los herederos de la señora Cobos Laurens y los terceros de buena fe y el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en auto de 13 de junio de 2023.

Sostuvo que en las providencias de primera y segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales de los terceros incidentales y de su difunda madre, pues el Tribunal Superior accionado no atendió los hechos y documentos puestos a su consideración para desvirtuar la comisión de la conducta punible investigada.

2. 2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 24 de agosto de 2022 y 22 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en lo relacionado con «la cancelación de los títulos relacionados con la matrícula inmobiliaria 50S-40192428, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, y las subsiguientes escrituras públicas».

1. 1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones que adelantó en esa instancia e indicó que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros normativos y legales que rigen el asunto.

Señaló, además, que el actor plantea inconformidades relacionadas con aspectos propios de la actuación penal y, en ese orden, la presente acción de tutela desconoce el principio de la subsidiariedad, puesto que pretende utilizarla para debatir las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que recordó, que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en la competencia de otras autoridades y, revisar procesos en trámite o ya culminados.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso objeto de queja el 24 de agosto de 2022 resolvió precluir la investigación por muerte de la acusada señora Soledad Cobos Laurens, providencia en la que además dispuso cancelar algunas anotaciones del certificado de libertad y tradición del predio, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40192428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y la anulación de las escrituras públicas relacionadas en cada anotación.

Solicitó igualmente declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, porque se supera el término de seis meses que la jurisprudencia ha determinado como razonable para interponer este amparo y, además tanto los terceros de buena fe como los herederos de la acusada que estuvieron debidamente representados en el proceso, aún están legitimados para acudir a la jurisdicción civil e iniciar las acciones pertinentes.

3. Mauricio Uribe Ruíz, quien actuó como representante de víctimas en el proceso penal objeto de queja, pidió negar el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por el Juzgado accionado.

En sustento, indicó que las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no se ajustan a lo ocurrido en el proceso penal, toda vez que el derecho al debido proceso de los herederos de la acusada y los terceros con interés, fue respetado durante las audiencias de solicitud de preclusión, al punto que la diligencia se suspendió en diversas oportunidades para que los interesados estudiaran, aportaran y controvirtieran las pruebas allegadas al diligenciamiento.

4. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, informó que a ese despacho no ha sido repartida ninguna actuación con el CUI 11001-60-00049-2013-00453-01, además que, de los hechos de la acción de tutela, se desprende que el llamado a responder las pretensiones es el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado al considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no constituye una vía de hecho.

Señaló que no observaba que lo allí decidido hubiera comportado un defecto específico de procedibilidad susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela, en tanto que, el Tribunal Superior accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los terceros de buena fe, analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente al restablecimiento del derecho de las víctimas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales y solicitar la concesión del amparo, manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en defectos facticos y sustantivos que perpetúan la vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es, el hecho de dar por cierto la realización de la audiencia preparatoria, cuando esta no se realizó.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Sergio Renato Guzmán Cobos cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2022 y el 13 de junio de 2023, respectivamente, a través de las cuales, además de precluir el proceso por muerte de la procesada Soledad Cobos Laurens, se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los derechos de las víctimas.

3. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de junio de 2023, en razón a que fue la que definió el asunto de manera defintiva, «so pena de convertir este escenario constitucional en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).

4. Analizada la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la autoridad accionada y examinado el expediente allegado a este trámite, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Bogotá tras señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si fue correcta la determinación en relación con el restablecimiento del derecho de la víctima o si, por el contrario, prevalecen los derechos de los terceros de buena fe», efectuó un análisis de la naturaleza de la preclusión de la acción con ocasión del fallecimiento de la señora Soledad Cobos Laurens y citó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de marzo de 2006, en el radicado 19934, en la que abordó lo relacionado con la extinción de la acción penal y sus consecuencias.

A continuación, se refirió al deber del juez penal de proferir órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas, y, para tal efecto, señaló,

(…) la declaratoria de extinción de la acción penal, no es óbice para abstenerse de proferir órdenes tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de las víctimas, sin perjuicio de las resultas de las acciones civiles autónomas que se puedan promover o se encuentren en curso por la situación fáctica que originó el proceso penal, máxime porque “el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución” y busca una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo, razón por la que es imperioso suprimir las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su estado anterior.

La raigambre Constitucional que sustenta el derecho de la víctima implica, no podría ser de otra manera, que el delito no es fuente de derechos, tal como con suficiencia y pacíficamente lo ha indicado la jurisprudencia.

Indicó los acontecimientos de los cuales se desprendía la necesidad de restablecimiento de derechos en favor de la empresa Servillantas, reconocida como víctima de las conductas punibles presuntamente cometidas por la señora Cobos Laurens, esto es,

ii. ii)  Haber participado en la confección de una escritura pública, debidamente registrada en la oficina correspondiente, por medio de la cual la cobertura de inmueble se ampliaba de manera exponencial, al punto de señalar un área aproximada de ciento setenta (196) fanegadas.

iii. iii)  A consecuencia de ello, su predio cobijó el que legalmente le pertenece a la sociedad SERVILLANTAS DE LA 68.

Conductas cuya responsabilidad en ellas de la señora SOLEDAD COBOS LAURENS no fue posible determinar, debido a su fallecimiento, no obstante, resulta claro que los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudada tanto por la Fiscalía y descubierta en la fase de acusación, así como la obtenida por los terceros, no puede ser sometida a una especie de práctica probatoria anticipada y, sobre todo, valorada como si se tratará de una especie de mini juicio y, menos aún, admitir que los apoderados funjan como “peritos de refutación”, se insiste, en un escenario que la ley no ha diseñado para tales efectos y, menos aún, trastocando las formas propias del juicio en su componente del debido proceso probatorio.

Tampoco es cierto que al funcionario le esté vedado procurar la garantía de los derechos de la víctima pues, incluso desde los albores de la actuación, ya sea en fase de indagación o al interior de la investigación, se impone al Fiscal o al Juez disponer todas las medidas tendientes a materializar los derechos de aquella.

De allí que resulte insostenible afirmar que los derechos de los terceros prevalecen sobre los de la víctima, por el contrario, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha tensión cede en favor de las prerrogativas de quien ha resultado perjudicado con la conducta».

Con fundamento en esa argumentación, previo a confirmar la decisión de primera instancia, concluyó que,

(…) en el entendido de que la terminación de la actuación deviene de la causa ya referida, las posibilidades para que los terceros reclamen los derechos que consideren les asisten, deben ser conocidas y definidas por la especialidad civil, escenario en el cual es posible evaluar los elementos materiales de prueba que pretenden los censores se analicen, como si se tratara de un juicio, propósito que, desde luego, no compagina con los principios y reglas que orientan el sistema acusatorio y, se insiste, se torna impertinente en tratándose de eventos como el que acá se presentó».

5. Conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revele la vía de hecho alegada por Sergio Renato Guzmán Cobos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, y encontró que el a quo acertó en ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta que encontró elementos probatorios que permitieron otorgar el calificativo de fraudulentos a los títulos de adquisición cuestionados.

En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, y STC4155-2023).

6. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02571-01

   

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